SAP Santa Cruz de Tenerife 298/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución298/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000336/2020

NIG: 3803842120180014119

Resolución:Sentencia 000298/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001048/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Ernesto ; Abogado: Ana De Leon Concepcion; Procurador: Renata Martin Vedder

Apelado: Leonor ; Abogado: Ana De Leon Concepcion; Procurador: Renata Martin Vedder

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Julio Iglesias Rodriguez; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de septiembre de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de febrero de 2020, en los autos de Juicio Ordinario 1048/2018, seguidos a instancia de

D. Ernesto y Dña. Leonor, representados por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder y defendidos por la

Letrada Dña. Ana de León Concepción; contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dña. Luisa María Navarro González de Rivera y dirigida por el Letrado D. Julio Iglesias Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Ernesto y doña Leonor contra Banco Santander SA, y en consecuencia:

Se declara la nulidad del Contrato de Depósito Estructurado Tridente de 8 de Junio de 2009, por manif‌iesto vicio en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, desde la celebración del contrato inicial de 2007, novado por el de 2009; así como los intereses legales; manteniéndose la validez del préstamo con garantía hipotecaria. No hay condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interpone recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Audiencia Provincial y personándose éstas debidamente con los mismos profesionales que las representaron y defendieron en la primera instancia. Repartido el recurso a esta Sección 3ª se formó el procedimiento designándose ponente. Por Auto de 11 de septiembre de 2020 se admitió la prueba documental 1 y 2 propuesta por la representación de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, y recurrido en reposición, se dictó Auto el 25 de noviembre de 2020 en el cual, con estimación del recurso, se admite como prueba en esta segunda instancia exclusivamente el documento número 2 aportado por la parte apelada. Se señaló votación y fallo del recurso para el día 7 de julio de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que acogió parcialmente la demanda inicial, alegando, en síntesis, como motivos del recurso, los siguientes:

  1. - Un Primer Motivo en el que se denuncia un error jurídico en el cómputo del plazo de caducidad de la acción principal de anulabilidad por concurrencia de error en el consentimiento, que determinaría la inviabilidad de la acción estimada por la Sentencia.

  2. - Un Segundo Motivo en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical relativa a la existencia o no del error denunciado en el contrato de Reestructuración

  3. - Un Tercer Motivo, con carácter subsidiario, en el que se denuncia un error jurídico de la Sentencia al determinar las consecuencias de la nulidad predicadas en el artículo 1.303 y la jurisprudencia que lo interpreta.

  4. - Un Cuarto Motivo, con carácter subsidiario, en el que se pondrá de manif‌iesto la improcedencia de la acción subsidiaria primera de nulidad radical formulada en la demanda

  5. - Un Quinto Motivo, con carácter subsidiario, en el que se pondrá de manif‌iesto la improcedencia de la acción subsidiaria segunda de responsabilidad civil.

El pronunciamiento de la resolución apelada desestimatorio de la nulidad, también pretendida, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con expresa declaración de su validez, ha sido aquietado por ambas partes y se ha de mantener incólume en esta alzada, quedando dicha cuestión fuera del objeto del recurso de apelación.

En el primer motivo del recurso, impugna la representación de la recurrente el pronunciamiento estimatorio de la nulidad contractual por considerar que la acción de nulidad se encontraba caducada a la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento. Pone de relieve esta parte la argumentación de la sentencia de instancia para rechazar la caducidad opuesta, cuando dice que la acción "comenzará a correr desde la consumación del contrato" y que, "Por lo tanto, la acción para exigir la nulidad del contrato que nos ocupa no ha caducado, al tener su vencimiento en el año 2018", cuando la realidad es que el contrato de Reestructuración no tiene "su vencimiento en el año 2018" como genéricamente af‌irma la Sentencia en la página 5, sino que venció en octubre del año 2014.

Analiza extensamente la apelante la doctrina del Tribunal Supremo relativa al dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, que debe f‌ijarse en el momento en el que se produce "el agotamiento o la extinción de la relación contractual" que es cuando se da "la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 o de 14 de marzo de 2019), y en consecuencia, la fecha en la que conforme a la referida jurisprudencia debe f‌ijarse el dies a quo de la acción de caducidad es la fecha en la que se produce la última liquidación del contrato litigioso, esto es, la fecha de su vencimiento. Aduce esta parte que la acción de anulabilidad ejercitada contra el contrato de Reestructuración de 8 de junio de 2009 está manif‌iestamente caducada, pues, como dispone el documento contractual (doc. nº 2 contestación) en su página 2 la fecha de vencimiento fue el 23 de octubre de 2014, y esa fue la fecha en la que se produjo la última liquidación del contrato (doc. nº 6 contestación). Por tanto, de conformidad con el artículo 1.301 del CC, la acción de anulabilidad por error en el consentimiento caducó el pasado 23 de octubre de 2018, sin que quepa la interrupción del plazo de caducidad, y la demanda se presentó el día 14 de diciembre de 2018, por lo que la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal se encuentra caducada. Añade que en nada altera esta conclusión la existencia del Crédito Hipotecario (con vencimiento el 17 de noviembre de 2014 -pág. 28 del doc. nº 9 contestación-), pues se trata de un contrato distinto al de Reestructuración frente al que la parte actora dirige una acción de anulabilidad propia que ha sido rechazada por la Sentencia. Concluye la apelante que, habiéndose presentado la demanda en diciembre del año 2018 la acción de anulabilidad ejercitada contra el contrato de Reestructuración debe ser rechazada sin entrar al fondo de la cuestión.

Por la representación de los actores apelados, en su escrito de oposición al recurso de apelación, respecto del primer motivo del recurso relativo a la caducidad de la acción, se aduce que la apelante confunde interesadamente entre fecha de vencimiento de la cesta y fecha de liquidación del depósito. Añade que la primera se ref‌iere al día que se toma en consideración para determinar la pérdida o ganancia de las acciones subyacentes, que son el presupuesto de la liquidación contractual; y la segunda, es el día en que se f‌ija el importe f‌inal del depósito como consecuencia de la práctica de las operaciones de ajuste (estipulación cuarta del contrato -documento 4 de la demanda- impugnado). Pone de manif‌iesto la representación de los apelados que la apelante no fue capaz de acreditar en juicio la fecha de liquidación del depósito. Por su parte, el demandante reconoció:

  1. - Que tuvo conocimiento de la existencia de pérdidas la última semana del mes de diciembre de 2014.

  2. - En marzo de 2015 remitió un burofax a la entidad solicitando participar en la fase de liquidación para determinar el importe exacto de la operación, negando autoridad al banco para practicar esa liquidación unilateralmente.

  3. - En octubre de 2015 la parte apelada recibe la f‌ijación del saldo f‌inal del crédito (cuenta marco), donde se anotó la cifra de liquidación del producto y comprueba el importe de las pérdidas, remitiendo otro burofax a la entidad bancaria negando la regularidad de dicha anotación. Ambos burofaxes se acompañaron a la demanda como documento 8.

  4. - El Banco nunca ha comunicado de forma directa a los apelados la liquidación del producto. Su conocimiento lo ha sido indirectamente a través de la liquidación y reclamación del importe del crédito apalancado, garantizado con hipoteca, para iniciar la ejecución de ésta.

  5. - Dado que la f‌inanciación y el depósito están unidos por una relación de causalidad, considera que el dies a quo coincide con la...

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