SAP Baleares 421/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución421/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00421/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0021372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2019

Recurrente: TAYLOR WIMPEY DE ESPAÑA SAU

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU

Abogado: GABRIEL LLADÓ RIBOT

Recurrido: Gabriel

Procurador: MARGARITA ECKER CERDA

Abogado: Gabriel

Rollo núm.: 269/21

S E N T E N C I A Nº 421/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a once de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 765/19 (al que se han acumulado los autos de juicio ordinario nº 856/19 de los que conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de esta ciudad), Rollo de Sala número 269/21, entre:

  1. DON Gabriel, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Margarita Ecker Cerdá y defendido por sí mismo, como parte apelada.

  2. TAYLOR WIMPEY DE ESPAÑA, S.A.U., con la representación procesal del procurador de los tribunales don

Carlos Ginard Nicolau y la dirección letrada de don Gabriel Lladó Ribot, como parte apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Margarita Ecker Cerdá, en nombre y representación de D. Gabriel, contra Taylor Wimpey de España, S.A.U. declarando que D. Gabriel con DNI NUM000, casado en régimen de gananciales con Dª Carmen, ha adquirido el dominio y es pleno propietario, para su sociedad de gananciales, por prescripción adquisitiva, de la f‌inca registral nº NUM001, inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Calviá a los folios NUM002, NUM003 a NUM004 y a los folios NUM005 a NUM006 del libro NUM007 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como declaro nula y sin efecto la inscripción nº NUM008 existente en el registro de la propiedad nº 1 de Calviá sobre la f‌inca nº NUM001 en favor de Taylor Wimpey de España, S.A.U. y en consecuencia, ordeno que se rectif‌iquen los asientos del Registro relativos a la f‌inca registral nº NUM001 inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Calviá a los folios NUM002, NUM003 a NUM004 y a los folios NUM005 a NUM006 del libro NUM007, para la adecuación del registro a la realidad extrarregistral del acuerdo con el contenido de la presente resolución de manera que quede cancelada la inscripción realizada a favor de Taylor Wimpey de España, S.A.U. y se inscriba la titularidad de la f‌inca a favor de la sociedad de gananciales de D. Gabriel y Dª Carmen, a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos de cancelación e inscripción al Registro, que serán entregados a la parte actora para su cuidado y diligenciado, una vez que conste que la sentencia sea f‌irme, cuya expresión de f‌irmeza deberá incorporarse a los mandamientos referidos y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y a que se abstenga de perturbar en la tenencia y posesión de la f‌inca a la parte demandante.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Taylor Wimpey de España, S.A.U., contra D. Gabriel .

Condeno en costas a Taylor Wimpey de España, S.A.U.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente litigio se cruzan, respecto de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad n º 1 de Calviá con el número NUM001, la acción declarativa de dominio ejercitada por el Sr. Gabriel y la acción reivindicatoria esgrimida por Taylor Wimpey de España, S.A.U. Alega el primero que ha adquirido el derecho de propiedad por usucapión mientras que, la segunda, sostiene que es dueña en virtud de compra formalizada en escritura pública.

En esta segunda instancia, se alza la sociedad frente a la sentencia que ha apreciado la prescripción adquisitiva en favor del Sr. Gabriel y, por consiguiente, ha desestimado su reivindicación.

SEGUNDO

Para dar respuesta a la controversia, hay que partir de las siguientes premisas (no se trata de una relación exhaustiva de las múltiples actuaciones de cada litigante sino de una enumeración de los hechos que resultan determinantes para dirimir a quién pertenece el inmueble):

  1. El 23 de octubre de 2003, Aldea del Mar & Golf, S.L., a la sazón propietaria de la vivienda litigiosa, constituyó hipoteca sobre la misma en garantía de la devolución de un préstamo. La escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 16 de diciembre de 2003.

  2. El 10 de enero de 2008, el Sr. Gabriel y Aldea del Mar & Golf, S.L., acordaron la dación en pago del inmueble en favor del apelado a f‌in de saldar la deuda contraída con ocasión de la prestación de servicios como letrado. El recurrido tenía conocimiento de la constitución de la hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  3. El 15 de julio de 2009, el Sr. Gabriel y Aldea del Mar & Golf, S.L., alcanzaron un nuevo acuerdo en relación con esa y otras deudas que dejó sin efecto el precedente y en cuya virtud se obligaba la deudora al pago de determinadas cantidades y a la entrega de ciertos bienes inmuebles (entre los que se encontraba la vivienda disputada).

  4. En 2009, se presentó demanda de ejecución hipotecaria que desembocó en la adjudicación de la vivienda a Aldea Real State, S.L., mediante decreto de 16 de septiembre de 2014 (que fue notif‌icado al Sr. Gabriel ).

  5. El 29 de mayo de 2015, dicha adjudicataria vendió el inmueble a la apelante y la escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de julio de 2015.

  6. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta ciudad, que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria, dictó auto resolviendo el incidente sobre ocupantes previsto por el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que, teniendo al Sr. Gabriel por ocupante sin título, acordó que no tenía derecho a permanecer en la vivienda y que, por consiguiente, procedía su lanzamiento (aunque no se ha llevado a cabo). Pues bien, el 22 de octubre de 2015, el recurrido promovió incidente de nulidad de dicho auto mediante escrito en el que, reiteradamente y de forma tajante, af‌irmaba que Taylor Wimpey de España, S.A.U., era la propietaria de la vivienda (fundamentaba su pretensión en este hecho y la consiguiente negación de que la dueña fuera Aldea Real State, S.L., quien había planteado el incidente del art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

De la secuencia anterior hay que detenerse en la mención del acuerdo de 15 de julio de 2009, del que se ha dicho que vino a dejar sin efecto el anterior de 10 de enero de 2008:

  1. Se trata de un hecho de suma relevancia toda vez que el acuerdo de 2008 es el que el recurrido hace valer como justo título para la usucapión, de modo que tenerlo por extinguido en virtud de novación equivale a sostener que la posesión con justo título sólo tuvo lugar entre el 10 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2009.

  2. El efecto positivo de la cosa juzgada determina que en este pleito haya que tener por cierto que se produjo la novación extintiva habida cuenta de que, a raíz de demanda presentada por el Sr. Gabriel contra Aldea Real State, S.L., se dictó sentencia (devenida f‌irme) por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia el 24 de junio de 2014 en la que así se consideró.

  3. Es más, según se señala en la sentencia dictada en primera instancia, el propio demandante, esto es, el Sr. Gabriel, alegaba que " es de este documento [el de 15 de julio de 2009] del que surgen las obligaciones para las partes, al haberse novado todas las relaciones y vínculos anteriores habidos entre las partes, que quedan sustituidos por este ". Así pues, va ahora el apelado contra sus propios actos al negar la novación extintiva que adujo en pleito anterior.

  4. Alcanzar esta conclusión no vulnera el principio pendente apellatione nihil innovetur puesto que, desde el momento en que se alega el acuerdo de 10 de enero de 2008 como justo título para la usucapión, los tribunales tienen que valorar su ef‌icacia y vigencia, máxime cuando ha sido cuestionada por la parte adversa (incluso pone en tela de juicio la autenticidad de...

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