SAP Asturias 266/2021, 30 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 266/2021 |
Fecha | 30 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2021
- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33034 41 2 2018 0100880
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000598 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Augusto
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª PAZ CHAO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 266/2021
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 259/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 598/2021), en los que aparecen como apelante : Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández-Sanz Álvarez, bajo la asistencia letrada de Doña Paz Chao Rodríguez; y como apelado: el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-02-2021 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de dos euros diarios (720 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que se podrán hacer efectivos de una sola vez, o en veinticuatro plazos mensuales por importe 30 euros; más las costas procesales generadas."
Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedich apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Augusto, y tras alegar infracción por errónea aplicación del art. 25 de la Constitución en relación con el art. 37 del C.Penal, así como vulneración del principio "non bis in ídem", al estimar que el Juzgado de Instrucción de Luarca antes de proceder a ordenar el cumplimiento de los 9 días de localización permanente, que se decían habían sido incumplidos de los 15 inicialmente impuestos en la Ejecutoria 42/2015, debería de haber esperado a que recayese sentencia firme en las Diligencias Previas incoadas a raíz del referido incumplimiento, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, máxime si se tiene presente que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que le había condenado por delito de quebrantamiento de condena, fijó los días de localización permanente incumplidos en tal solo dos, a saber, el 15 y 16 de abril de 2018; estimando en cuanto al fondo y caso de no acogerse su pretensión principal, que la sentencia impugnada infringe el art. 24 de la Constitución, al no existir prueba de cargo idónea y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, habiéndose limitado los Agentes de la Policía Local que comparecieron, a ratificarse en los informes emitidos, no siendo cierto que no se encontrara en el interior de la vivienda, siendo posible que la situación de somnolencia y aturdimiento por la medicación pautada para sus dolencias, le impidiera escuchar las llamadas de los Agentes.
El principio "non bis in ídem" que aparece recogido bajo la órbita del art. 25.1 CE, a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, ha de entenderse como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 14). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, así, como un derecho fundamental ( STC 2/2003, FJ 3, citando la STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 188/2005, de 4 de julio, FJ 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su art. 14.7, el Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su art. 4, o la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que recoge la prohibición de doble sanción en su art. 50.
Tal como hemos afirmado, la citada triple identidad de sujeto, hecho y fundamento "constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero; y 229/2003, de 18 de diciembre,; 188/2005, de 4 de julio,] ( STS 477/2020, de 28 de septiembre entre otras muchas).
El principio de "non bis in idem" puede apreciarse de oficio, al igual que la doctrina sobre cosa juzgada material, conforme a reiterada jurisprudencia que permite su examen de oficio por el tribunal. Para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1.995 ; 17 de octubre y 12 de diciembre de 1.994 ; 20 de junio y 17 de noviembre de 1.997 ; y 3 de febrero y 8 de abril de 1.998 ).
Por tanto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo num.. 608/12 de 20 de junio, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores: A) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el...
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