SAP A Coruña 312/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
Número de resolución312/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2018 0002089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ

Recurrido: Alejandra, Moises

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Abogado:,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 312/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 429/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 530/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. OTERO SALGADO; como APELADOS: DOÑA Alejandra Y DON Moises, representados por el/la Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ MENDEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 16 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Moises y de Alejandra contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y, en consecuencia, DECLARO la responsabilidad de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, CONDENANDO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. al abono, en favor de Moises y de Alejandra, de la cantidad de

39.710.86 euros, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Banco demandado, Abanca, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 4 de Betanzos por discrepar parcialmente de sus pronunciamientos condenatorios por responsabilidad civil indemnizatoria derivada de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia respecto de las cantidades adelantadas en su día por los demandantes, Doña Alejandra y Don Moises, a la sociedad vendedora, Promociones Covacano, por un total de 39.710,86 euros, a cuenta del precio total de la compraventa de una vivienda en construcción en Valdoviño, que no se les llegó a entregar, sin que hubiese constituido aval o seguro para garantizar la devolución de los importes, no habiendo tampoco podido los demandantes recuperar ese dinero en el proceso anterior en que se resolvió el contrato y condenó a la promotora a devolver el dinero.

SEGUNDO

- El Juzgado hizo referencia en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes de litigantes sobre la controversia.

Desestimó la alegación planteada por la demandada de caducidad de la acción por cuanto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019 la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, a partir de la reforma de 2015, con entrada en vigor el 1 de enero de 2016, no sería de aplicación al caso por razones temporales. Además, la acción contra el Banco sería de prescripción, con el plazo general del artículo de 1964 del Código Civil.

También rechazó que la adquisición de la vivienda fuese para especular o como inversión sino como residencia de temporada, por lo que entraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. A continuación, la sentencia contiene una serie de consideraciones jurídicas acerca de la responsabilidad de las entidades bancarias por recibir en las cuentas abiertas a nombre de un promotor inmobiliario anticipos de viviendas en construcción no garantizados, reseñando en especial la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018. Se daría dicha responsabilidad siempre que la entidad f‌inanciera hubiera conocido o podido conocer, con los datos a su disposición o no pudiera desconocer, la existencia de ingresos a cuenta del precio de la vivienda.

La juzgadora de instancia entendió que en el caso de autos Abanca (o Caixa Galicia) habría sido perfecta conocedora de la actividad de promoción inmobiliaria de la promotora Covacano, que tenía abierta la entidad cuando menos una cuenta bancaria, a través de la cual recibió anticipos de los compradores; y si no podía haber sido perfecta conocedora, pues los ingresos se realizaban mediante transferencia en la cuenta. Habría habido ausencia de control de la entidad bancaria incumpliendo su deber al no exigirle al promotor la prestación de una garantía, aval o seguro, Respondería así frente a los compradores del total de las cantidades anticipadas

e ingresadas en la cuenta que el promotor tenía abierta en cada entidad. La responsabilidad de la entidad bancaria alcanzaría a todas y cada una de las sumas entregadas, incluidas las correspondientes a las 9 letras de cambio que no fueron ingresadas directamente en cuentas de la entidad demandada, por cuanto sería el incumplimiento del deber de control sobre el promotor lo que determinaría su responsabilidad frente al comprador. Siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación la asumirían los garantes, en el supuesto de aval o seguro, y la entidad de crédito depositaria en defecto de aquéllos, e independientemente de...

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