SAP Madrid 448/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución448/2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0153336

Apelación Juicio sobre delitos leves 1050/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2300/2019

SENTENCIA Nº 448/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 1050/2021 contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 2300/2019, siendo parte apelante DOÑA Camino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO. - Probado, y así se declara expresamente, que el día 27 de septiembre de 2019, en la calle Carpesa, en la terraza del bar "el Rincón de Javi", se encontraba Diana sentada en una mesa, y la denunciada Camino estaba sentada en otra mesa con otras tres personas, levantándose ésta de la mesa y dirigiéndose a Diana diciendo "ésta es la puta", para seguidamente y por la espalda agarrarla fuertemente del pelo, tirándola al suelo. En ese momento tuvo que intervenir Severiano (camarero del establecimiento) para intentar separar a Camino DE Diana .

Como consecuencia de la agresión Diana sufrió lesiones de las que tardó en sanar 10 días. La cervicalgia de Camino, fue consecuencia de un proceso artrósico previo que padecía antes de los hechos ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Camino como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses, a razón de 6 euros por día, con aplicación del artículo 53 del mismo, y a que indemnice a Diana en la cantidad de QUINIENTOS EUROS por las lesiones sufridas, y a las costas procesales: Y debo absolver y absuelvo a Severiano del delito leve que se le imputaba .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencia, en representación de DOÑA Camino, recurso de apelación; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez, en representación de DOÑA Diana ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO

En fecha 29 de julio de 2021 tuvieron entrada las actuaciones del juicio por delito leve en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso el día 23 de septiembre de 2021.

CUARTO

Por auto de 29 de julio de 2021 se acordó en el presente rollo de apelación no admitir en esta segunda instancia las pruebas testif‌ical y documental que se proponen en el escrito de recurso interpuesto por DOÑA Camino ; interponiendo contra dicho auto recurso de súplica el Procurador don Roberto de Hoyos Mencia, en representación de DOÑA Camino ; y tras la tramitación de dicho recurso, se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2021 por el que se desestimó el recurso de súplica.

QUINTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia f‌igura el relativo a la nulidad de las actuaciones por la falta del derecho a la última palabra de la ahora recurrente.

Del acta escrita del acto de juicio oral, que aparece documentada en la causa bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, se constata que tras las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Abogados de las partes, se procedió por la Magistrada-Juez a dictar oralmente el fallo de la sentencia en la primera instancia, sin que se diera lugar al trámite de la última palabra de los denunciados, y en concreto de la ahora recurrente.

Ante tal incidencia procesal, debe reproducirse aquí la reciente Sentencia nº 35/2021 del Pleno del Tribunal Constitucional, recaída en relación con un hecho de evidente similitud al que nos ocupa. Sentencia en la que se expresa lo siguiente:

" 2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa del acusado en el proceso penal.

La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim .

El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones f‌inales e informes:

"Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal.

Al que contestare af‌irmativamente le será concedida la palabra.

El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario".

Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado aquí demandante de amparo para advertirle -y en esa medida ofrecerle su ejercicio- de su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner f‌in al acto del juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas

palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y f‌iscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última palabra.

Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en cuanto se verif‌ique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue:

  1. El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado ( art. 24.2 CE ), y en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

    1. La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del art. 24.2 CE, en cuya virtud "todos tienen derecho [...] a la defensa y a la asistencia de letrado", goza de un contenido amplio en cuanto la misma "tiene por f‌inalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)" ( STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2).

      Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de aquellas a contar con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y grado de la causa, lo que a su vez y por lo que atañe al acusado en el proceso penal, salvo excepciones (procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves) resulta además una intervención preceptiva e indisponible.

      En palabras de la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que reiteran las posteriores SSTC 93/2005, de 18 de abril,

      FJ 3, y 13/2006, de 16 de enero, FJ 4:

      "El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de of‌icio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [ arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país conf‌iguradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 )".

    2. A partir de esta distinción, hemos identif‌icado el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido por tanto en aquella cláusula del art. 24.2 CE :

      (i) En la STC 181/1994, FJ 3, ya citada, se dice (reiterándolo luego las SSTC...

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