SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2021
Fecha27 Julio 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000035/2021

NIG: 3802841220190000724

Resolución:Sentencia 000304/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000190/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Luis Andrés ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

Denunciante: Esther ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

Acusado: Jesus Miguel ; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 035/21, procedente del Procedimiento Abreviado nº 190/20 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife y, previamente, del Procedimiento Abreviado nº 327/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, seguido inicialmente por un delito de ABUSO SEXUAL contra Jesus Miguel, nacido en Apia (Colombia) el día NUM000 /1980, hijo de Baltasar y de Matilde y con NIE nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Las Palmas de Gran

Canaria, en situación de libertad provisional y sin f‌ianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Estellé Afonso y defendido por el Letrado don Roberto Elices Palomar; y como acusación particular don Luis Andrés y doña Esther, representados por el Procuradora de los Tribunales don Juan Pedro González Martín y dirigidos por el Letrado don Cándido Socas Sarabia; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Domingo González Martín. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de junio de 2021, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual, sin violencia ni intimidación, sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Jesus Miguel, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de abuso de conf‌ianza del artículo 22.6ª del Código Penal, interesando que se le impusiera por el mismo la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como, conforme al artículo 57.2, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la pena accesoria consistente en la prohibición de que el encausado se acerque al domicilio de la menor Zaida o centro docente o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 300 metros, y en la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio escrito, oral, verbal, visual o telemático, por sí o por persona interpuesta, durante un período de 4 años, y la imposición de la medida de libertad vigilada con obligación de no comunicar ni aproximarse a menos de 300 metros a la menor, prohibición de desarrollar cualquier actividad profesional que implique contacto directo con menores y el sometimiento a programas formativos de educación sexual por tiempo de 4 años, o de menor duración de alcanzar antes los objetivos marcados, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1, apartados e), f), i) y j) del Código Penal; e imposición de las costas procesales conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente, se interesó que el encausado, en concepto de responsable civil directo, indemnizara a la menor perjudicada en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales sufridos, así como por los gastos por terapias o tratamiento psicológico a los que pudiera ser sometida.

La acusación particular, en igual trámite y al elevar sus conclusiones a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual, sin violencia ni intimidación, sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Jesus Miguel, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de abuso de conf‌ianza del artículo 22.6ª del Código Penal, interesando que se le impusiera por el mismo la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Zaida, a su domicilio, lugar de estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado o en el que se encuentre la misma, así como en la prohibición de comunicarse con la menor por cualquier medio escrito, verbal, informático o telemático, por sí o por persona interpuesta, durante el plazo de diez años; y al pago de las costas judiciales devengadas a la acusación particular.

Asimismo, se interesó que se condenase al encausado a indemnizar a la menor Zaida, a través de sus padres, en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del encausado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

El encausado Jesus Miguel, tras su detención policial el día 6 de mayo de 2019, se encuentra en situación de libertad provisional y sin f‌ianza por esta causa, en virtud de lo acordado en auto de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 .

Igualmente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, se acordó, como medida cautelar, imponer al encausado la prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial, con la consiguiente retirada de su pasaporte, la cual se materializó el 26 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- Sobre las 22:00 horas del 28 de abril de 2019 el encausado Jesus Miguel, súbdito colombiano con autorización de residencia de larga duración en España desde el NUM004 de 2010, con NIE nº NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1980 y con antecedentes penales no computables, accedió a una habitación anexa al restaurante regentado por Luis Andrés, sito en la CALLE001 nº NUM005 de DIRECCION000, que el mismo utilizaba para descansar.

En tal situación y aprovechando que su propietario yacía dormido sobre la cama, encontrándose también sentada en la misma la hija de éste llamada Zaida, que en aquel momento contaba con 10 años de edad al haber nacido el NUM006 de 2008, aprovechando la situación, guiado por el súbito propósito de satisfacer sus deseos lúbricos y con total desprecio hacia la indemnidad sexual de la menor, colocó su mano entre las piernas de ésta, tocando sus genitales sobre la ropa en varias ocasiones, retirándosela la menor en cada una de ellas. Pese a lo cual, el encausado reiteró su conducta, iniciando la palpación por debajo de la ropa de la niña, también en varias ocasiones, llegando incluso a olerse los dedos. El encausado no cejó en su actuación hasta que la menor le dijo que iba a despertar a su padre, diciéndole entonces aquél "ni se te ocurra despertar a tu padre ni decirle nada de esto", abandonando seguidamente la estancia y, un poco más tarde, el restaurante.

Los hechos fueron denunciados por Luis Andrés el 6 de mayo de 2019 mediante comparecencia en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del encausado y de los testigos, y la pericial psicológica forense y demás documental propuesta, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, sin violencia ni intimidación, cometido sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del citado tipo delictivo.

En el artículo 183.1 del Código Penal se castiga al que "... realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años,.".

En general, las conductas encuadradas en el delito de abuso sexual constituyen ataques a la libertad sexual en los que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual ( STS 1796/2002, de 25 de octubre).

La acción básica del delito de abuso sexual está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala Segunda...

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