SAP Madrid 200/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha17 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0169537

Recurso de Apelación 519/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2017

APELANTE: OSIWOOD S.L.

PROCURADOR: D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

APELADO: CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR: D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

EDIFICACION PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS S.A.

PROCURADOR: Dª. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 870/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante OSIWOOD S.L., representada por el Procurador D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ, y defendida por Letrado, y de otra, como apelados EDIFICACIÓN PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS S.A., representada por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ; CAJA DE

ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUÁN; y BANCO POPULAR ESPAÑOL (BANCO SANTANDER, S.A.), representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOÓ, todos ellos con defensa de Letrado ; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2019 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Cristóbal López en nombre y representación de OSIWOOD SL asistido del Letrado Sr. Mahillo Casero contra EDIFICACIÓN, PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS SA ( EPICASA SA ), representada por la Procuradora Sra. Bayo Herranz y asistida de la Letrada Sra. Abad Pascual, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador Sr. Codes Feijóó y asistido del Letrado Sr. Del Arco Herrero y CAJA DE ARQUITECTOS representado por el Sr. Morales y asistido del Letrado Sr. Ruiz García, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas a la actora con temeridad.

Que ESTIMO la demanda reconvencional formulada por EDIFICACIÓN PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS SA ( EPICASA SA ) representada por la Procuradora Sra. Bayo Herranz y asistida de la Letrada Sra. Abad Pascual, contra OSIWOOD SL representada por el Procurador Sr. Cristóbal López y asistido del Letrado Sr. Mahillo Casero, declarando el incumplimiento de la misma respecto del contrato de 11 de septiembre de 2011 de compraventa de vivienda en construcción, declarando la relación resuelta y el derecho de la actora a percibir la indemnización por los daños y perjuicios causados concretados en la cláusula penal del contrato en un 30% de las cantidades entregadas, esto es, 99.360,30 euros como sin condena en costas. "

Por Auto de fecha 9 de julio de 2020, se procedió a la aclaración de la mencionada Sentencia, modif‌icando el fallo de la misma en el sentido de incluir la condena en costas de la parte actora respecto de la desestimación de la demanda, y declarando no haber lugar a la aclaración pretendida por OSIWOOD SL en cuanto a la restitución de cantidades abonadas a cuenta del precio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reseña en la demanda inicial del procedimiento formulada por OSIWOOD, S.L. la concertación por ésta como adquirente con la constructora vendedora EPICASA, de Contrato Privado de Compraventa en Construcción del inmueble sito en la calle Izarra núm. 8 " Urbanización La Florida ", de Madrid, (documento nº 2 de la demanda), contrato en virtud del que se procedió por parte de la citada demandante y de las sociedades vinculadas a su Administradora Única al pago de importes a cuenta del precio, cifrados en un total de 143.000 euros en el caso de OSIWOOD, y de 168.210 euros y 20.000 euros, en el caso de las sociedades vinculadas GLASIA 2010, S.L. y NELISEEN ADVISORY, S.L.N.E., respectivamente, según justif‌icantes de pago unidos como documentos nº 3 a 7 de la demanda. La Estipulación Segunda contemplada como precio de la compraventa la cantidad total de 1.825.000 euros, más IVA.

Sostenía la actora el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble pactada en la Estipulación Quinta, al no hacer entrega de la vivienda objeto de la compraventa en el plazo contractualmente acordado, con anterioridad al día 31 de marzo de 2012 o, en caso de prórroga, con anterioridad al día 31 de julio del mismo año, y al no garantizarse la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edif‌icación. Se planteaba, de forma acumulada,

acción resolutoria del contrato de compraventa al amparo de lo previsto en el artículo 1124 Ccivil, además de las acciones basadas en la Ley 57/1968, extendiendo la demanda a las entidades f‌inancieras BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y CAJA DE ARQUITECTOS, por el conocimiento que tenían o debían tener de los ingresos por parte de la mercantil constructora de cantidades cuenta del precio en tales entidades, sin exigir a la mencionada promotora vendedora la apertura de una cuenta especial, y/o el af‌ianzamiento mediante aval o póliza de seguro, de acuerdo al artículo 1.2 de la Ley 57/1968.

La Sentencia de instancia, acogiendo los argumentos expuestos por la promotora EPICASA en su escrito de contestación a la demanda, tras establecer que las partes concibieron en principio como esencial el plazo de entrega de la vivienda, concluye que la falta de otorgamiento de escritura pública no fue imputable a la vendedora, ante la imposibilidad f‌inal de ponerse en contacto con la compradora para la escrituración, y, sin necesidad de entrar a valorar los motivos de oposición articulados por las entidades f‌inancieras, desestima la demanda en atención a las pruebas practicadas que justif‌icaban el cumplimiento del plazo por la promotora, al tiempo que estima la demanda reconvencional (parcialmente, según resulta del fundamento de derecho segundo), deducida frente a la compradora por la mercantil vendedora, por incumplimiento sustancial de...

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