AAP Madrid 275/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 275/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37013770
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0002967
Recurso de Queja 468/2021
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Auto s de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 412/2018
RECURRE.EN QUEJA: D. Luis y Dña. Sagrario
PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
En los autos de procedimiento juicio Verbal nº 412/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Navalcarnero se dictó auto de fecha 3 de junio de 2021 acordando inadmitir el recurso de Apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2020
Por el Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de queja, en representación de D. Luis y Dña. Sagrario, al entender que procede admitir el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite, y se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
En los autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos a instancia de Encasa Cibeles S.L. se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero teniendo por no interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2020, al no haberse acreditado por la parte apelante haber realizado la consignación o pago establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulándose recurso de queja por los demandados en dicho procedimiento, por estimar que han satisfecho la totalidad de los rentas y que así se manifestó en el acto de la vista . Alegando que la parte actora no había especificado las cantidades que supuestamente debía su representada, por lo que estima que no cabe inadmitir el recurso.
En relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en el artículo 449. 1 de la ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal Constitucional ha señalado las siguientes pautas interpretativas:
"a)- El pago o consignación de fas rentas vencidas, previo a la interposición de los recursos en los procesos arrendaticios, es necesario para la sustanciación de los mismos, no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos, siendo su finalidad la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que se instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria.
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Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
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La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, SSTC 130/1993 de 19 de abril y 344 y 346/1993 de 22 noviembre, entre otras varias.
El Tribunal Supremo en Auto de 3 de febrero de 2004 establece que: "Así las cosas, y en la medida en que la exigencia formal impuesta por el art. 449.1 e la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la tramitación del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1881, ya en la fase de preparación de...
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