STSJ Islas Baleares 581/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2021
Fecha08 Noviembre 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00581/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000526

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2018 /

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION PROFESIONAL DE ALBERGUES DE BALEARES

Abogado: ANTONIA GOMILA ROMERO

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Contra CONSELLERIA D'EDUCACIO CULTURA I UNIVERSITATS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 08 de noviembre de 2021.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 537/2018 seguido a instancia de la entidad "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ALBERGUES DE BALEARES" representada por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y defendida por la Letrada Dª ANTONIA GOMILA ROMERO contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, Conselleria de Cultura, Participació i Esports) representada y defendida por LA ABOGADA DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso el artículo 58.7 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud de les Illes Balears, publicado en el BOIB nº 84, de 7 de julio de 2018.

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad "Asociación Profesional de Albergues de Baleares" interpuso recurso contenciosoadministrativo el 2 de octubre de 2018, que se registró al nº 537/2018, y admitido a trámite, se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente y, tras completación del mismo, se formalizó la demanda solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia estimatoria del recurso y se declarase la nulidad del artículo 58.7 del Decreto nº 23/2018, de 6 de julio, con imposición de costas a la Administración demandada. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Abogada de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda, en el cual solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas como pertinentes, se concedió a las partes trámite de conclusiones. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y f‌inalmente se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "Asociación Profesional de Albergues de Baleares" impugna a través del presente recurso contencioso el artículo 58.7 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud de les Illes Balears, publicado en el BOIB nº 84, de 7 de julio de 2018.

La asociación recurrente solicita la nulidad del mencionado precepto reglamentario, sobre la base de los siguientes motivos:

1) Omisión de la consulta previa de sujetos potencialmente afectados, prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), artículos 38 y siguientes de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes Balears, y del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Con la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) ni se reunieron ni le solicitaron informe, limitándose a otorgarle trámite de alegaciones.

2) Omisión en la Memoria de Impacto Normativo y en su actualización redactada tras el tercer borrador de cualquier mención al impacto económico y afectación de la medida sobre la normativa comunitaria en materia de servicios y medios de comunicación, así como acerca de la normativa en materia de defensa de la competencia y emanada de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF).

3) Omisión de la solicitud de informes preceptivos, como de la IYHF, REAJ y de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC), la cual fue la que, después de publicar el reglamento impugnado, requirió a la Conselleria por considerar que la limitación contenida en el artículo 58.7 del Decret restringía la competencia de forma injustif‌icada.

4) Infracción del principio de legalidad. El artículo 83.2 a) de la Ley Balear 10/2006 no tipif‌ica la publicidad de instalaciones juveniles por canales turísticos, sino solo su comercialización, y respecto a ésta, debe entenderse que la prohibición se ref‌iere a comercializarse como empresa turística, pero no que se pudiese ofrecer sus servicios por internet. Subsidiariamente, interesa la inaplicación del citado precepto por ser contrario al Derecho de la Unión Europeo (Directiva 2000/31/CE, de Servicios de la Sociedad de Información y Directiva 2006/123/CE, relativa a los Servicios del Mercado Interior), con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1741/2018, de 10 de diciembre y nº 1766/2018, de 12 de diciembre. En su caso, que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE.

5) Respecto de la necesidad de diferenciar los albergues juveniles de las instalaciones turísticas, la medida que prohíbe la publicidad y la comercialización resulta inmotivada y desproporcionada.

La representación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears se opone al recurso presentado de adverso, alegando que:

1) Tanto la Ley 10/2006 como el Decreto impugnado pretenden diferenciar los albergues turísticos de los juveniles, y de forma consecuente, los canales de publicidad y comercialización de las instalaciones juveniles de los canales turísticos. En la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo, se regula también la f‌igura de los albergues.

2) Los motivos formales de impugnación carecen de sustento alguno, habiendo recibido su tramitación el soporte del informe favorable del Consell Consultiu.

3) Los artículos 50.1 y 51.1 de la Ley 10/2006 def‌inen las instalaciones juveniles y sus requisitos, constituyendo esta Ley fruto de la competencia en materia de juventud que dispone la Comunidad Autónoma Balear, teniendo destinatarios muy concretos y debiendo cumplir con una función pedagógica y social. Y en el artículo 83.2 a) tipif‌ica como infracción muy grave la realización de actividades turísticas y la comercialización por medios turísticos de este tipo de establecimientos destinados a la juventud.

4) No se prohíbe la publicidad ni la comercialización de estas instalaciones, sino solo que lo realicen por canales turísticos.

5) No existe indicio de vulneración del Derecho Comunitario, por lo que no procede inaplicar el artículo 83.2 a) de la Ley 10/2006 ni tampoco plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, conviene efectuar una referencia a las actuaciones llevadas a cabo en el seno del expediente de elaboración de la norma reglamentaria impugnada:

1) El día 3 de mayo de 2016, la Consellera de Transparència, Cultura i Esports acordó iniciar el procedimiento de elaboración del Decreto por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, de acuerdo con la propuesta de anteproyecto presentada, y designó a la Dirección General de Deportes y Juventud como órgano responsable de su tramitación.

2) A dicho acuerdo se adjuntó el estudio de cargas administrativas, elaborado el día 29 de abril de 2016 y, asimismo, se unió la memoria de análisis de impacto normativo expedida el 2 de mayo de 2016, la cual se conforma por los siguientes apartados:

  1. Marco normativo, justif‌icación y oportunidad de la iniciativa, disposiciones afectadas y tabla de vigencias. Se explica que el proyecto de decreto tiene por objeto llevar a cabo el desarrollo de los capítulos II, V, VI y VII, dedicados a la línea de promoción juvenil, y de los artículos 60- 63 del Título V, relativo a la promoción del asociacionismo y la participación juvenil, de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, de tal forma que en un único decreto se regule:

    - El reconocimiento de las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

    - Los cursos conducentes a la obtención de los diplomas de monitor y de director de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

    - Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

    - Las instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.

    - La regulación del programa del Carnet Jove.

    - El censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.

    La nueva regulación supondrá la derogación de la normativa reguladora precedente, que se especif‌ica.

    También se alude a que, dada la distribución competencial existente sobre la materia en nuestro Estatuto de Autonomía, el decreto regulará los principios generales en la materia, respetando la competencia de los Consejos Insulares que podrán desarrollarlos de acuerdo con sus necesidades y especif‌icidades propias.

    b) La tabla de vigencias, disposiciones afectadas y disposiciones que se derogan.

    c) Estudio económico y presupuestario: se hace alusión a los nuevos costes que la aplicación del decreto supondrá para los promotores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil y para los titulares de escuelas de educación de tiempo libre, sin...

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