STSJ Cataluña 3579/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3579/2021
Fecha23 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 989/2020 -Recurso de apelación contra sentencias nº 144/2020

Parte apelante: AJUNTAMENT D'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Parte apelada: COL.LEGI OFICIAL DE DISSENY GRAFIC DE CATALUNYA y Enrique

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 3579 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. FRANCISCO JOSÉ CAÑAL GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT D'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado Gonzalez, y asistido por la Letrada Dª Gemma Esteve Sánchez contra la Sentencia nº 261/2019, de fecha 2 de diciembre de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 17/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone el COL.LEGI OFICIAL DE DISSENY GRAFIC DE CATALUNYA Y Enrique, representados por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila, y defendido por el Letrado D. Marc Vilar Cuesta .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 17/2019, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento Hospitalet desestima la reposición contra las bases del concurso oposición como titular universitario subgrupo a2 para la Alcaldia-presidencia, servicio de imagen corporativa y relaciones externas. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de julio de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat impugna la Sentencia nº 261/2019, de 2 de diciembre, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Consistorio demandado, de 13 de noviembre de 2018, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la base segunda del apartado tercero del proceso selectivo que rige el concurso oposición convocado para seleccionar a diferente personal, con carácter no permanente, como titulado/a medio universitario, subgrupo A, para el servicio de imagen corporativa y relaciones externas, declarando nulo el apartado tercero de la base segunda en el sentido de añadir que se considere título suf‌iciente la equivalencia profesional realizada por la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2003, de 13 de junio, con retroacción del proceso de selección al momento de aprobación de las bases.

Tras concretar los argumentos de la Sentencia alega infracción de la normativa básica de la función pública, porque el Ayuntamiento redactó las bases de la convocatoria de autos en aplicación de una normativa específ‌ica de la función pública que tiene el carácter de normativa básica ( art. 56.e) del EBEP), cuando agrupa los diferentes Cuerpos, Escalas y categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, lo que constituye un sistema de ordenación de la función pública indebida ante los intereses corporativos. Además, invoca el art. 135.c) del Texto Refundido 781/1986, de 18 de abril, que establece que para cualquier prueba de acceso a la función pública el aspirante ha de estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo.

Por lo demás, el art. 76.3 del EBEP, dispone los grupos de titulación, dividiendo el grupo A en A1 y A2, que exigen tener título universitario de grado, fuera de los casos en que la Ley exija otro título universitario, caso en que es éste el que ha de tenerse en cuenta.

Añade que como las titulaciones concretas están determinadas en función de la Escala y Subescala a la que pertenece el puesto de trabajo, la administración en ejercicio de su potestad autoorganizativa y en aplicación del principio de división de trabajo está facultada para exigir un título profesional específ‌ico dependiendo de la escala en qué esté incluido el puesto de trabajo que se ofrece en la OPE.

Admite que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2003, de 13 de junio, en su redacción dada por la Ley 14/2014, de 13 de noviembre, prescinde de titulación alguna y convalida la experiencia profesional de aquellos que acrediten fehacientemente el ejercicio o la dedicación en las tareas propias de la profesión durante un periodo mínimo de 3 o 4 años, que lo es en el bien entendido de ser suf‌iciente desde el punto de vista corporativo para permitir la incorporación al Colegio Profesional y, con ello, ejercer la profesión de diseñador gráf‌ico.

A tales efectos cita la STSJ de Galicia, de 21 de julio de 2009, nº 693/2009, recurso 113/2007 que en un caso idéntico al presente concluye que una cosa es el ejercicio privado de la profesión y otra en el ámbito funcionarial en la medida en que en el sector público hay una normativa específ‌ica y de aplicación preferente que no puede ser obviada, entendiendo que si se abriera la posibilidad de acceso a los que sin tener la titulación exigida f‌iguren cómo meramente habilitados para ejercer una determinada profesión incurriría en una clara vulneración del principio de capacidad y esto, además, en un ámbito territorial concreto.

Invoca también la potestad de autoorganización ( SSTSJ de Asturias nº 485/2016 y 533/2016) que corresponde a la Administración de manera que en cada supuesto la Administración ha de determinar si por razones técnicas exigirá mayor o menor titulación.

Añade que, en este caso, se ha tenido en cuenta la idoneidad del cargo, atendidas las necesidades características de la plaza y las funciones a realizar, teniendo en cuenta el informe que f‌igura en el folio 1 y 2 del EA, de la Directora del Gabinete de la Alcaldía en relación con el perf‌il profesional de diseñador gráf‌ico del Servicio de Imagen Corporativa y Relaciones Externas, de 19 de febrero de 2018, del que se desprende que la voluntad del Ayuntamiento ha sido la de contratar a personal académicamente cualif‌icado para cubrir plazas de Diseñador Gráf‌ico, apostándose por la tecnif‌icación cualif‌icada del ámbito del diseño gráf‌ico y la necesaria equiparación de este perf‌il a valoraciones del A1", por lo que el objetivo de la convocatoria de autos era ofertar plazas para profesionales cualif‌icados con la categoría A1, es decir, con titulación universitaria.

Alega también la infracción de la jurisprudencia en relación con la STS de 25 de septiembre de 2019, nº 1241/2019 porque en este caso nos encontramos con un aspirante que carece de titulación y que ostenta una habilitación profesional, que no académica, otorgada por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 14/2014, con cita del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre y la STS, de 9 de marzo de 2016.

Por otra parte, la competencia para realizar las equivalencias y la homologación la ostenta el Estado (Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas en la LO 2/2006, de 3 de mayo) en relación con la doctrina de la STS, de 20 de julio de 2015, que exige a quienes alegan titulaciones homologadas o equivalentes a las exigidas que citen la disposición legal en que se reconozca tal equivalencia o, si procede, aportar un certif‌icado expedido por el órgano competente del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, o cualquier otro órgano de la Administración Pública, sin que en el caso examinado por el TS se hubiera presentado el título exigido ni alegado norma alguna que señalara que su título fuera equivalente u homologable al exigido, ni aportó certif‌icación de la Administración educativa competente.

El Ayuntamiento coincide con la Juez de instancia en que la Ley 14/2014 realiza la homologación o equivalencia a la diplomatura universitaria en su disposición transitoria cuarta , con la creación del Colegio Profesional de Diseño, dotando a estos profesionales de las primeras herramientas para velar por sus intereses, pero rechaza el paralelismo que pretende entre la titulación para el acceso a la función pública de la habilitante para el ejercicio profesional, porque la DT 4º de la Ley 14/2019, en ningún momento otorga una equivalencia u homologación a la diplomatura...

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