SAP Madrid 254/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución254/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2019/0005835

Recurso de Apelación 685/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2019

APELANTE: OCASION PLUS S.L

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: D. Benjamín

PROCURADORA Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 403/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba, seguido entre partes de una como apelante OCASIÓN PLUS S.L., representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y de otra como apelado D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 31/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Álvarez Godoy, en representación de D. Benjamín, frente a OCASIÓN PLUS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Alejandro Escudero Delgado; y, en consecuencia:

- DECLARO la resolución del contrato de compraventa del vehículo Opel Insignia 2.0 CDTI Ecof‌lex 150, con matrícula ....-XQT y número de bastidor NUM000, celebrado por el actor y la demandada, con fecha 30 de abril de 2018.

- CONDENO a la demandada a abonar al actor, D. Benjamín, la cantidad de ONCE MIL DIECISÉIS EUROS, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (11.016,36 euros); debiendo D. Benjamín devolver el vehículo Opel Insignia

2.0 CDTI Ecof‌lex 150, con matrícula ....-XQT y número de bastidor NUM000, a la mercantil Ocasión Plus, S.L.

Cada parte abonará COSTAS PROCESALES causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Benjamín ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos del vehículo por él adquirido, frente a Ocasión Plus S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor adquirió a la demandada el 30 de abril de 2018 el vehículo Opel Insignia 2.0 CDTI Ecof‌lex 150 por importe de 9.100 euros, f‌inanciando la operación con Sabadell Consumer hasta los 12.192,60 euros. Según este relato el vendedor hizo constar que la ITV se había pasado el 26 de febrero de 2018 cuando en realidad se pasó el 4 de abril de 2018 siendo desfavorable, y otra vez el mismo día de la venta con resultado de "defectos graves"; el actor relata que el vehículo pronto comenzó a dar problemas acudiendo a las instalaciones de la actora el 23 de mayo de 2018, averiándose en carretera el 2 de junio, solicitándose una solución y reclamando la resolución del contrato, entregándose el coche el 19 de octubre previo pago de la factura de 316,37 euros, volviendo el coche de nuevo a la demandada el 19 de noviembre por problemas que reparó el propio actor por 1.414,64 euros debido a un def‌iciente apriete de los tornillos de f‌ijación del conjunto del embrague, ampliándose la garantía desde el 30 de abril de 2019 hasta el 30 de septiembre de ese año, si bien en julio de 2019 se produjeron nuevos problemas en el vehículo sin que la demandada quisiera recepcionarlo en sus instalaciones por lo que hubo de ser trasladado al garaje del actor con gasto de 227,70 euros y sin poder utilizar el vehículo desde entonces. Se solicita la resolución del contrato y condena a la demandada a abonar la cantidad de 12.192,60 euros, más otros 3.734,04 euros por facturas abonadas; y subsidiariamente la reparación del vehículo a costa de la demandada con indemnización de la cantidad abonada por el actor y antes dicha.

La demandada se opuso a la demanda señalando que el problema que dio lugar al desmontaje del motor se debió a un defectuoso uso del vehículo y fue asumido por la garantía del vehículo para evitar más problemas, abonando solo el actor los elementos propios del desgaste o consumo por importe de 316,37 euros; se señala que meses después se constató una avería distinta en el embrague por la conducción del actor, excluyéndose esta pieza de la garantía y haciéndose un presupuesto de reparación que no fue aceptado, de igual modo que la supuesta nueva avería de julio de 2019 no pudo ser apreciada por la demandada al no consentir el actor en depositar el vehículo, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la parcial estimación de la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.016,36 euros, con devolución por el actor del vehículo, y sin imposición de costas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida en la alegación en primer lugar de infracción del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, aplicando el juzgador acumuladamente los preceptos de esta Ley y del CC, lo que sería incompatible; en segundo lugar se alega la infracción del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 1490 del CC ya que la avería que funda la resolución, el gripado del motor ocurre más allá de los seis meses posteriores a la venta, en julio de 2019; en tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba, haciendo la parte referencia a las pruebas practicadas y al hecho de que la falta de lubricación de motor no tiene nada

que ver con el embrague, así como que no se habría acreditado que la falta de apriete de los tornillos hubiera sido causado en el taller de la demandada, no siendo la avería preexistente; por último se alega incongruencia omisiva de la sentencia al no ser posible la restitución del vehículo en el estado en que se encontraba, habiendo circulado el actor durante 14.000 kilómetros y casi dos años, por lo que en caso de mantenerse la condena esta debería limitarse hasta los 9.216,36 euros, con descuento de 1800 euros por el uso referido y para evitar el enriquecimiento injusto del demandante.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto del marco legal aplicable al supuesto ha de indicarse que la demanda se sustenta en el artículo 1484 y ss del CC y 118 y ss de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, reprochando la parte ahora recurrente que el juzgador aplique indistintamente una y otra norma.

A estos efectos la SAP, Madrid sección 14ª del 04 de diciembre de 2019 señala:

Para solucionar el conf‌licto partimos de que el Art.10 LGDCU declara invalida la renuncia previa de derechos de los consumidores, o las obtenidos por fraude le ley o en contra de los previsto en el Art.6 C.C.

Por su parte el Art.117 LGDCU declara incompatibles las acciones comunes de saneamiento del C.C. con las especif‌icas del Título IV de dicha ley, en concreto y para el problema que nos ocupa; las señaladas en los Arts.118 a 127 LGDCU.

Esa incompatibilidad no signif‌ica más que la prohibición de acumulación ex Art.71.3 L.E.C., razón que impide aceptar la alegación de que siendo una venta entre un profesional y un consumidor las acciones se extinguen a los doce meses desde la entrega.

La consecuencia es clara. No puede usarse un régimen jurídico a la medida, mezcla de las acciones comunes de saneamiento del Art.1484 y ss. C.C., y las específ‌icas de los Arts.118 y ss. de la LGDCU.

Como hemos dicho en las sentencias de esta Sección de 20-7-2005, 30-7-2010 y 12-9-2012, es posible que el Tribunal altere esa fundamentación goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante.

Nos encontramos en el ámbito de la compraventa de bienes de segunda mano, en este caso un vehículo adquirido por el actor en fecha 30 de abril de 2018 y con garantía inicial hasta abril de 2019 si bien esta garantía fue posteriormente ampliada hasta el 16 de septiembre de 2019, sin duda por las averías sufridas por el vehículo y la necesidad de su reparación que privó al actor de su disfrute durante el tiempo necesario para ello.

A tales efectos, la Sentencia de la Sección 14ª de 5 de febrero de 2019 recurso 517/2018 indica:

"Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR