SAP Málaga 491/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 1 (penal)
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución491/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Dª AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADA Sra. Dª BEATRIZ SANCHEZ MARIN

Procedimiento: Sumario nº 12 /2021.

Origen: Sumario nº 2/2021 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE LOS DE MÁLAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 491/2021

En Málaga, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y publico, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario número 2/2021, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Málaga, por supuesto delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

Contra Julián, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido en Málaga el día NUM001 /1992, hijo de Lázaro y Eugenia, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002, de la localidad de MÁLAGA, sin que consten antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones; en prisión provisional por esta causa, desde el dia 24 de abril de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fortuny De Los Rios, y asistido por el letrado D. Juan Carlos Rosa Mendaño.

El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Jimenez-Villarejo Fernandez. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha del día de hoy ha tenido lugar en esta Sala, la celebración de la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de homicidio intentado contra el acusado D. Julián, con el resultado que consta

en la videograbacion efectuada. El acusado reconoce los hechos, declararon los peritos médicos forenses y se renunció al resto de la prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal estima que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal, del que estima autor al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Concurren las circunstancias agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente completa de salud mental del artículo 20.1 del mismo texto, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 101 respecto de las medidas de seguridad. Queda exento de responsabilidad penal el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 del CP . No obstante, de conformidad con la aplicación de los artículo 20.1 y 101 y 96.3 del Código penal, en relación al 97 y 98 del mismo texto, procede acordar la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie por un tiempo de 8 años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo (96.3).

Todo ello sin perjuicio de que, como determina el artículo 98 del Código Penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a dicha medida por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este f‌in ordene. Y recordando las opciones que para su mantenimiento, cese, sustitución o suspenso le otorga al Tribunal sentenciador, el artículo 97 del mismo texto penal.

El Letrado del acusado considera que la modif‌icación es conveniente para su defendido por atemperarse al material probatorio existente en el procedimiento y las medidas de seguridad interesadas oportunas para el ilícito penal que se le atribuye, interesando se dicte por el órgano encargado del enjuiciamiento sentencia que ponga f‌in a esta fase.

Seguidamente se concedió la última palabra al acusado el cual manifestó que no desea decir nada. Tras lo cual, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio oral concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 14 de marzo del 2020, encontrándose en el domicilio de su padre Rodrigo, sito en la CALLE000, número NUM003 de Málaga, con la intención de dar muerte al mismo y guiado por unas voces internas producto de su delirio mental, procedió a apuñalarle hasta en tres ocasiones en el pecho y cuello con un cuchillo de 19 cms de longitud (10 de hoja y 9 de mango), motivo por el cual el progenitor fue trasladado de urgencia al Hospital Regional Universitario.

Como consecuencia de los hechos descritos, Rodrigo sufrió tres heridas cortopunzantes: Una herida en la cara anterior, superior a la escotadura esternal, de unos 2-3 cm; una herida en el hueco supraclavicular izquierdo y una herida en línea media clavicular izquierda en el tercer espacio intercostal.

La primera y la segunda herida no afectaron a grandes vasos, sin producir sangrado. La tercera, en el tercer espacio intercostal izquierdo, para esternal, afectó a vasos (arteria intercostal anterior y la vena mamaria interna) así como al pulmón (lóbulo inferior del pulmón izquierdo). Esta lesión ocasionaría un grave riesgo para la vida sin una intervención médico-quirúgica urgente. Como así ocurrió en su inicio, fue intervenido y reparados los vasos y la afectación pulmonar.

No obstante, la evolución de Rodrigo tras la operación fue tórpida. A ello pudo contribuir los antecedentes patológicos con los que contaba el paciente, sobre todo la enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa (EPOC con disnea a mínimos esfuerzos). Patología que pudo causar un empeoramiento del cuadro respiratorio que terminó f‌inalmente con el fallecimiento del sujeto, el día 4 de abril del 2020, tras varias infecciones e insuf‌iciencia respiratoria con neumonía.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por la enfermedad mental que padecía desde hace años: Esquizofrenia Paranoide y de Trastornos mentales, así como ref‌lejaba consumo de múltiples sustancias como cocaína y cannabis, combinación que en el momento en que sucedió la agresión mermó totalmente su capacidad para entender y actuar. Circunstancia por la cual el acusado fue inmediatamente ingresado en la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital Civil de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión Previa. Valoración sobre la posibilidad de enjuiciar a una persona que está incapacitada por enajenación mental.

La STS nº 844/2017, de fecha 21.12.2017, recurso 10527/2017, ponente D. Manuel Marchena Gómez, recoge la doctrina del TS seguida al respecto:

.... Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre, que "... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuesta sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.

...La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal "no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia f‌irme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales".

Y añade, "si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda af‌irmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modif‌icativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto". Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras, "implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable". En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del...

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