SAP Asturias 251/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2021
Fecha28 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00251/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2015 0011860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000580 /2020

Recurrente: Carlota

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: ANA LASPRA GUISASOLA

Recurrido: Damaso, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS,

Abogado: MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON,

RECURSO DE APELACION (LECN) 82/21

En OVIEDO, a Veintiocho de Junio de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 251/21

En el Rollo de apelación núm. 82/21, dimanante de los autos de juicio civil Modif‌icación Medidas, que con el número 580/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Carlota, demandada en primera instancia e impugnada, representada por la Procuradora Sra. MARGARITA RIESTRA BARQUIN y asistida por la Letrada Sra. ANA LASPRA GUISASOLA; como parte apelada DON Damaso, demandante en primera instancia e impugnante, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO MARQUÉS ARIAS y asistido por el Letrado Sr. MANUEL ARTURO FERNÁNDEZ BELINCHÓN y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20.11.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por el Procurador Procurador D. José Antonio Marqués Arias, en nombre y representación de D. Damaso, frente a Dª. Carlota, representada por la Procuradora Dª. Margarita Riestra Barquín, debo mantener en su integridad las acordadas en sentencia de 17 de diciembre de 2015, que aprobó judicialmente el convenio regulador de 16 de noviembre de 2015, luego modif‌icada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 31 de octubre de 2017, con la salvedad de la cuantía de la pensión de alimentos contenida en la cláusula cuarta de dicho convenio regulador, que quedará f‌ijada en 300 euros mensuales, a razón de 150 euros mensuales para cada una de las dos hijas comunes, con mantenimiento de los términos de pago y actualización allí previstos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada impugnante, en fecha 12.03.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita prueba en esta segunda instancia la representación procesal de D. Damaso, parte apelada e impugnante, para aportación de los documentos que acompaña con su escrito.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo

24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

De otra parte, se exige la aportación documental con carácter previo. De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se ref‌iere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa, dictada o notif‌icada, en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes, o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Ello no obstante, la regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC, que evita su aplicación en los procedimientos sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de

naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de of‌icio cuantas pruebas estime pertinentes.

SEGUNDO

Vista la prueba propuesta, y tratándose de procedimiento matrimonial en donde el apelado e impugnante cuestiona la resolución de instancia en cuanto al régimen de custodia de la hija menor de edad y la reducción de la pensión de alimentos, se admiten los documentos reseñados como números 1, 2 y 3 al tratarse de resoluciones judiciales admisibles en cualquier momento del procedimiento y serán valoradas en la sentencia que se dicte.

Al igual que las últimas nóminas aportadas a efectos de conocer la sala los ingresos que percibe en las fechas más próximas a la resolución a efectos de valorar el importe de las pensiones de alimentos que debe abonar. Por cuanto esta es cuestión de orden público.

Lo que ya no resulta admisible es la aportación en este momento procesal de la acreditación del préstamo paterno por cuanto siendo la fecha del documento de préstamo de 26 de junio de 2020 y su presentación a liquidar el impuesto de 2 de julio de 2020, y celebrada la vista el 10/11/2020 según consta en la diligencia de 22 de octubre, con el apercibimiento de comparecer con las pruebas de que intente valerse, no se alega en el escrito en que se aporta las razones para su aportación en este momento procesal, siendo un documento privado de la propia parte por lo que estaba a su disposición, si con ello lo que pretende justif‌icar tal como era la argumentación tanto de la primera como de esta alzada la imposibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos. Al igual que los pagos realizados de ese préstamo estando el primero de los pagos fechado en el mes de febrero.

Lo que sí resulta admisible es la justif‌icación de los pagos de la hipoteca pues si bien uno de...

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