SAP Murcia 356/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución356/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00356/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2020 0005291

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000043 /2020

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CASADO NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

R. Apelación RJR16/2021

Penal UNO Lorca

Juicio Rápido 43/20

SENTENCIA

NÚM. 356/21

ILMOS. SRS.

D. Andrés Carrillo de las Heras

PRESIDENTE

D. Francisco Campillo Navarro

Dª. Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 12 de noviembre de 2021.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, en el que intervienen, como apelante el acusado D. Luis Andrés, y como apelados el Ministerio Fiscal. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente la magistrada Dª Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de noviembre de 2020, sentando como hechos probados los siguientes:

Resulta probado, y así se declara, que sobre las sobre las 19,40 horas del día 28 de octubre de 2020, el acusado Luis Andrés, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales, se incorporaba a la circulación en el semáforo ubicado en las inmediaciones del estanco de la calle Murcia de Águilas conduciendo el vehículo Toyota, modelo R, matrícula ....-MKW, tras haber ingerido, previamente, bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir por hallarse mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción, produciéndose, en ese momento, un incidente con otra conductora, que motivó que se personaran en el lugar los agentes de la Policía Local de Águilas con carnets profesionales nº NUM003 y NUM004 que, tras identif‌icar al acusado como conductor del vehículo y apreciar que presentaba fuerte halitosis alcohólica, dif‌icultad para mantener la verticalidad y conversación incoherente, le requirieron para que se sometiera "in situ" a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado con el etilómetro de muestreo marca "DRAGUER", modelo "Alcotest 6810", realizándola, voluntariamente, aquel con resultado positivo en dos ocasiones.

SEGUNDO

Así mismo, dictó el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros y un importe total de 1080€, con la responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 C.P., y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, imponiendo al acusado el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas conforme al art. 379.2 inciso primero se alza el acusado alegando dos cuestiones esenciales que, a su juicio, llevarían al dictado de un pronunciamiento absolutorio, es decir, la falta de validez de la prueba de alcoholemia al haberse practicado con etilómetro de muestreo, sin garantías de que el certif‌icado aportado en el atestado se corresponda con aquel, tickets que no permiten la lectura correcta,

datos transcritos a mano y, en segundo lugar, errónea valoración probatoria que basa en que no era este el conductor sino su tío, don Armando, no quedando así enervada la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Vaya por delante algunas precisiones.

No debe olvidarse que no se precisa una determinada tasa de alcohol para que se cometa el delito del Art. 379.2º.1 del Código Penal, La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el 2 de diciembre de dicho año, entre otros, modif‌icó el artículo 379 del Código Penal en cuanto al delito contra la seguridad del tráf‌ico en la modalidad de circular con un vehículo a motor previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, que incluyéndolo en su apartado segundo, dentro del mismo ahora distingue dos tipos delictivos, esto es, la conducción bajo la inf‌luencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, y, una segunda que como novedad castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o cuando lo sea a una tasa de alcohol superior a 1,20 gramos por litro de sangre. Que la ingesta alcohólica sea inferior a 0,60 no excluye la comisión del delito.

Por lo que el delito contra la seguridad del tráf‌ico, en su tipo genérico, es un delito de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español, y así lo expresa con toda claridad el Tribunal Constitucional, desde las ya antiguas sentencias de 18 de Febrero de 1988, 19 de Enero de 1989 y 25 de Noviembre de 1991, al exigir que la embriaguez inf‌luya en la conducción; o en el auto de 22 de Mayo de 1989 y sentencia de 14 de Febrero de 1992, que af‌irman que es prueba bastante la confesión del acusado de haber ingerido alcohol, aunque el test de alcoholemia se haya practicado de forma irregular; o la sentencia de 23 de Septiembre de 1987 y los autos de 13 de Enero, 15 de Febrero y 18 de Abril de 1988, que sostienen que el test de alcoholemia no es el único medio de prueba sobre la embriaguez del acusado. Por lo tanto, la prueba de alcoholemia no es imprescindible.

Así, en relación al presente caso la Juzgadora razona acertadamente que, precisamente ante la falta de prueba practicada con un etilómetro de precisión, lo que impide la calif‌icación conforme al inciso segundo del art. 379.2 del CP, los dos resultados obtenidos mediante el etilómetro de muestreo de 0,80 mg/l y 0,81 mg/l., que superan el mínimo legal, son constitutivos de un indicio adicional de la ingesta de alcohol, pero en ningún caso de la tasa superior a 0,60 mg/l., que conllevaría la aplicación del segundo inciso der referido precepto penal, lo que abunda, junto con la argumentación que más tarde se expondrá, en la calif‌icación apreciada.

TERCERO

En cuanto al motivo aducido de error en la valoración de la prueba, en que esencialmente basa su recurso, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a...

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