SAP Navarra 1238/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 1238/2021 |
S E N T E N C I A Nº 001238/2021
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 323/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 226/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, Dª Angelica, representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado
D. Luis Moreno Yoldi; parte apelada, D. Luciano y Dª Carina, representados por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 20 de enero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 226/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Angelica contra D. Luciano y Dña. Carina
, absuelvo a estos de todos los pedimentos de la demanda.Condeno a Dña. Angelica al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Angelica .
La parte apelada, D. Luciano y Dª Carina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 323/2020, habiéndose señalado el día 16 de septiembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Se recurre en apelación por la representación de Doña Angelica la sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima la demanda presentada frente a Don Luciano y Doña Carina, al entender que la relación jurídica que vincula a las partes conforme al contenido del contrato firmado por los hoy demandados con su difunto padre en 2008, debe considerarse como una cesión del derecho de uso y habitación objeto de regulación en las leyes 423 y siguientes del FN de Navarra, la cual no recoge como motivo de extinción del mismo, como tampoco lo hace el titulo constitutivo, el incumplimiento de la obligación de pago.
En su escrito de recurso la representación de la Sra. Angelica alega en primer lugar que, si bien la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes no afecta a la realidad del incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones, dicho contrato firmado en el año 2008 por los demandados y por el padre de la actora, se puede calificar como arrendamiento urbano vitalicio. Se basa para ello en que en la escritura pública de compraventa otorgada dos días después se dice que la vivienda está libre de arrendamientos y se halla ocupada en concepto de precario por don Luciano y Doña Carina, quienes en la cláusula quinta prestan su consentimiento en cuanto fuera preciso.
Añade además que la obligación de pago de 300€ mensual evidencia a su juicio la voluntad de constituir un arrendamiento urbano vitalicio. En todo caso a juicio de la recurrente, lo realmente relevante es que el contrato suscrito por las partes es bilateral o sinalagmático y recoge obligaciones reciprocas estando por ello sujeto a los motivos de resolución del art 1124 CC.
El contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2008 unido a la demanda como documento nº 2 recoge que el padre de la hoy actora Don Juan Enrique es dueño de la vivienda sita en la AVENIDA000 n º NUM000 de Falces y que cede a Don Luciano y Doña Carina el derecho de uso y habitación sucesivo y vitalicio, adquiriendo estos la obligación de entregar 300€ mensuales en concepto de disfrute de dicha vivienda.
Se pacta también que todos los gastos generales, servicios individuales relativos a la conservación y mantenimiento de la vivienda, así como los tributos de cualquier índole que recaigan sobre la cosa, gastos de electricidad, gas agua etc. Individuales por aparato de medida contador serán satisfechos por los Sres. Luciano - Carina .
La sentencia de instancia califica dicho contrato como de derecho de uso y habitación y desestima la demanda al entender que no se recoge como causa de extinción de tal derecho el motivo alegado de impago de la cantidad pactada.
A la hora de determinar la naturaleza jurídica de los contratos como de sobra se pone de manifiesto por la jurisprudencia es necesario atender al contenido de los mismos. La jurisprudencia del TS, la última, sentencia de 5 de julio de 2021, con referencia expresa a la nº 673/2013 de 31 de octubre señala que:
"No obstante esta Sala tiene declarado que la calificación del contrato consiste en la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, todo lo cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos, ya que " los contratos son lo que son y no lo que las...
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