SAP Madrid 425/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2021
Fecha25 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0018014

Recurso de Apelación 198/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1745/2019

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADOS Y DEMANDANTES: D. Anton y Dña. Eulalia

PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA Nº 425/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1745/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA contra D. Anton y Dña. Eulalia apelado - demandante, representado por el Procurador D.DAVID VAQUERO GALLEGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 23/06/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don David Vaquero Gallego, en nombre y representación de DON Anton Y DOÑA Eulalia contra BANCO SANTANDER, S.A, declaro la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de adquisición de 4.017 títulos de Acciones Banco Popularpor error en el consentimiento, condenando a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a la actora la cantidad de CINCO MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (5.021,25 €), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta sentencia, debiendo reintegrar la parte demandante los títulos que tenga en su poder y los dividendos percibidos más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acciones ejercitadas en la demanda, principal y subsidiaria, encuentran su fundamento fáctico en la errónea información facilitada por la entidad bancaria sobre la situación f‌inanciera y contable de la entidad.

La acción de nulidad relativa o de anulabilidad por vicio del consentimiento causado por error se funda en el incumplimiento de los deberes de información previstas en el 37.1 de la TRLMV en relación con el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de dicha entidad con motivo de la ampliación de capital que llevó a cabo en el año 2016, reclamando una suma equivalente al importe de lo invertido, 5.021,25 €, en la suscripción de 4.017 acciones de Banco Popular Español .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Móstoles apelada estima la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento causado por error Banco Santander a restituir a la actora el importe de la inversión, 5.021,25 € más intereses imponiendo a la actora la obligación de proceder a la devolución de los títulos y de cualquier cantidad que hubiere recibido en razón de las referidas acciones más los intereses devengados .

Por Banco Santander, S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia alegando - la improcedencia de las acción ejercitada al amparo de los artículos 1265 del código Civil al ser aplicable la Ley 11/2015 ;-error en la valoración de la prueba y en concreto error en la valoración del informe pericial aportado por la actora ante la presunción de validez de los estados f‌inancieros de Banco Popular atendiendo al hecho de que las cuentas estaban auditadas y que la información facilitada al mercado por Banco Popular SA fue en todo momento veraz y completa ; - no traer causa la resolución de Banco Popular SA de la situación de insolvencia sino de una situación de iliquidez por la fuga de capitales ; y - no ser el error esencial e inexcusable.

Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación y se solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se invoca por la apelante no ser de aplicación la LMV al caso de autos por ser de aplicación de la ley 11/2015 de 18 junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y con ello la falta de acción, legitimación activa de la parte actora, y falta de legitimación pasiva de Banco Santander, SA al establecer el artículo cuatro-1.a) LMV: " 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) los accionistas o socios, según corresponda de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

Principio del formulario

Según informa la exposición de motivos el régimen establecido en esta Ley constituye un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura en lo que a la resolución de entidades f‌inancieras se ref‌iere minimizar el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos, procedimiento de resolución que está centrado en la liquidación de aquellas partes de la entidad f‌inanciera que resulten inviables y una vez fracasadas las medidas de prevención temprana garantizar que, en el caso de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de manera ordenada y sin costes para el contribuyente.

Lo que la Ley pretende es, y así lo expresa la exposición de motivos que "...los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria f‌inanciera, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible def‌inir los recursos que se utilizarán para f‌inanciar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución f‌inanciado por la propia industria f‌inanciera."

La Sentencia de esta Sección de 11 de junio de 2020 analizó la aplicabilidad de la Ley 11/2015, art. 39.2, en asunto semejante al aquí planteado, posibilidad excluida por dar fundamento a la pretensión ejercitada la información incorrecta facilitada en folleto con motivo de ampliación de capital al establecer " Aunque es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2,c) Ley 11/2015 el titular de un instrumento de capital, como son las acciones y participaciones sociales, no puede reclamar indemnización por la amortización de los títulos a consecuencia de las decisiones tomadas por el FROB, la norma no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la indemnización reclamada no se promueve por la pérdida económica derivada de la decisión de ese Organismo, sino por los perjuicios...

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