SAP Asturias 421/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución421/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00421/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2019 0100110

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000733 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Eloy

Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEBERIDE GARCIA

Abogado/a: D/Dª LORETO RODRIGUEZ DIAZ

Recurrido: María Dolores, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN TUÑON VEGA,

SENTENCIA Nº 733/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 90/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 733/2021), sobre delito de ACOSO Y AMENAZAS, siendo parte apelante Eloy, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Beberide García, bajo la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Díaz, siendo apelada, María Dolores, representada por el Procurador Sr. Fole López, bajo la dirección de la Letrada Sra. Tuñón Vega, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 06/05/2021, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de acoso y un delito de amenazas, ya def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, por cada uno de los delitos referidos; a que indemnice en 500 euros a María Dolores y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 733/2021, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada salvo la Declaración de Hechos Probados sobre los que no se hace valoración, por los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de Gijón en autos de juicio oral nº 90/2021 es impugnada por la representación de Eloy quien, en su condición de condenado como autor de un delito de acoso y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, se opone a dicho pronunciamiento condenatorio, articulando en primer término infracción de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por privación del derecho a la última palabra, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico, proyectada sobre los tipos penales aplicados y las atenuantes.

Razones de método obligan a considerar en primer término el motivo de nulidad aducido, que se articula fácticamente sobre el hecho de que el juicio oral f‌inalizó sin que por parte del magistrado de instancia se concediera al hoy recurrente la última palabra.

A tales efectos conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras sentencias del Tribunal Supremo nº 843/2001 de 10 de mayo y nº 1505/1997 de 9 de Diciembre-viene señalando que "El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de of‌icio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país conf‌iguradoras del derecho. Así resulta del artículo 6.3, c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 (RCL 1979\ 2421 y ApNDL 3627) y artículo 14.3, d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630). Y es así, que dos Sentencias del Tribunal Constitucional, las 181/1994, de 20 junio (RTC 1994\181), y 29/1995, de 6 febrero (RTC 1995\29), destacan que, en nuestro derecho, el artículo 739 de la LECrim ofrece al acusado el «derecho a la última palabra», por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad f‌inal para confesar los hechos, ratif‌icar o rectif‌icar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo

y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna, cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de su derecho de defensa. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción, ella permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y ref‌lexión que los defensores hubieren omitido.

En nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) se regula en el art. 739. Esta garantía que se erige en derecho fundamental, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el «Presidente preguntará a los...

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