STSJ Comunidad de Madrid 1294/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1294/2021
Fecha12 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0017843

Recurso de Apelación 147/2021-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2021

S E N T E N C I A Nº 1294/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 147/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AMISTAD HISPANO-CUBANA BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, frente al Auto de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 312/2020, seguido a instancias de la misma Asociación aquí apelante contra la Resolución de 13 de julio de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 312/2020, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo la solicitud formulada por la parte recurrente, para la adopción de la medida cautelar interesada.

  1. ) Sin imposición de las costas causadas en este incidente" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 10 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado rechazo la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de julio de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, por la que se acordó la no renovación del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 2 de septiembre de 2019, del local sito en Madrid, calle Castillo de Uclés, nº 53, Pl. LC, nº 58.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comienza en su Auto recordando cuál es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la adopción de medidas cautelares en el seno del proceso contencioso administrativo.

Expuesto lo anterior, rechaza la aplicación al caso de lo previsto en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, precepto invocado en la solicitud de tutela cautelar, y entra a resolver sobre el requisito de la apariencia de buen derecho en el que también basa su solicitud la parte actora. Recuerda, así, el Auto apelado que puede tal requisito ser apreciado en los casos a los que se ref‌iere expresamente el Tribunal Supremo en su jurisprudencia.

En cuanto a la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, el Magistrado a quo razona sobre la falta de acreditación de los perjuicios alegados por la demandante, esto es, que, como consecuencia de la no renovación del contrato de arrendamiento, la asociación recurrente no vaya a poder realizar sus actividades o, incluso, pueda desaparecer, porque siempre le quedará la opción de desarrollarlas en otro emplazamiento, de modo que los perjuicios que se le causarían, básicamente de naturaleza económica, podrían ser fácilmente resarcidos por vía indemnizatoria, en el supuesto de que el recurso resultara f‌inalmente acogido.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la ASOCIACIÓN DE AMISTAD HISPANO-CUBANA BARTOLOMÉ DE LAS CASAS quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del Auto. Ref‌lexiona, en general, la entidad apelante sobre la f‌inalidad de la motivación de las resoluciones judiciales en relación con los principios y preceptos constitucionales, y doctrina del Tribunal Constitucional, para af‌irmar que en el caso concreto, de la lectura del auto no puede deducirse qué concretos razonamientos ha tomado en consideración el Juzgador de instancia para llegar a rechazar la pretensión de tutela cautelar. Af‌irma que el perjuicio que se le produce si no se accede a la suspensión no es económico sino referido al hecho de quedarse sin un espacio en el desarrollar sus actividades por no disponer, además, de locales alternativos al arrendado.

En segundo lugar, respecto al requisito de la apariencia de buen derecho, aduce la apelante la errónea valoración de la prueba y la errónea interpretación de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Reproduce, así, la apelante algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto a este concreto requisito para terminar diciendo que, en el caso concreto, sí concurren los presupuestos legales para adoptar la medida cautelar solicitada ya que, cuando se dicte la Sentencia, la Agencia de Vivienda Social habrá podido resolver el contrato de arrendamiento del local, ya que las prórrogas son anuales y se podrá aplicar un recargo por la permanencia en el mismo, con base en una cláusula de penalización establecida en el propio contrato.

Sobre el error en la interpretación de los artículos 129 y siguientes, en realidad la Asociación apelante los vincula con la valoración probatoria de la que discrepa, af‌irmando que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las actividades que se desarrollan en sus instalaciones por los vecinos del barrio ni tampoco la inversión realizada en las reformas del local, el pago de la licencia y, en particular, la duración anual de las prórrogas. Todo ello para concluir diciendo que no se ha entrado a valorar los graves perjuicios económicos y sociales que puede sufrir la Asociación con la denegación de la cautelar.

Por último, sostiene la apelante que no está solicitando en este caso una cautelar que suponga una modif‌icación de una situación anteriormente inexistente sino la de un derecho adquirido legítimamente. Insiste en la existencia de un perjuicio real para la Asociación y en la ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los razonamientos jurídicos del Auto apelado, a los que añade los que constan en las actuaciones y se tienen ahora por reproducidos en su integridad.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en...

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