SAP Granada 162/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución162/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 161/21

JUZGADO .- PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

AUTOS.- JUCIO ORDINARIO Nº 380/19

PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

SENTENCIA NÚM. 162

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

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En la ciudad de Granada a 9 de julio de 2021. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 380/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda interpuesta por D. Faustino representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y asistido del letrado Sr. Esteva Vallejo, contra CLUB NAUTICO AVANTE MARINA SECA MOTRIL representada por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya y asistida del Letrado Sr. Parra Zarcos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada el 26 de octubre de 2020 contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Gabriel García Lujano en nombre y representación de Faustino contra CLUB NAUTICO AVANTE MARINA SECA MOTRIL y en consecuecia debo condenar y condeno a éste a abonar al actora la suma de 9.678,70 euros con sus correspondientes intereses legales. No procede condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguidos los presentes recursos, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó

la sentencia; de dicho recurso se dio traslado la parte demandante, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alberto del Aguila Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, autos de Juicio ordinario nº 380/19 se interpuso por la demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la naturaleza del contrato, así como en la cuantif‌icación económica del perjuicio causado respecto del valor del motor sustraído y en relación con dicho perjuicio, la existencia de incongruencia extra petitum.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manif‌iesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráf‌icamente la jurisprudencia constitucional: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 ... etc).

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Y es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, siguiendo la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Jugadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la

de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarle de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a...

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