SAP Orense 570/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución570/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00570/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0005965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2018

Recurrente: AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS

Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: MARIA OLIVA UNZUETA PEREZ

Recurrido: CARNES VIANA SL

Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña, Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 570

En la ciudad de Ourense a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 836/18, rollo de apelación núm. 467/20, entre partes, como apelante Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados SA, representada por la procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada D.ª María Olivia Onzueta Pérez y, como apelada, Carnes Viana SL, representada por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Varela Álvarez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez en representación de CARNES VIANA, S.L. contra AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A., condeno a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de

17.173,43 € en concepto de principal. Se declara que la demandada ha incurrido en mora en el pago de la indemnización por lo que se le condena a abonar el interés de mora previsto en el artículo 20 de la LCS hasta el completo pago de la indemnización. A fecha de presentación de la demanda los intereses moratorios ascendían a 853,36 €.

Las costas se imponen a la demandada ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Carnes Viana SL se ejercita en el presente procedimiento acción de cumplimiento contractual contra la aseguradora Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados SA (Agroseguro) mediante la que pretende la condena de la demandada a abonarle la indemnización pactada en la póliza de seguro colectivo de explotación de ganado vacuno de cebo

n.º 1631951-6, suscrita por la Asociación Técnica Agraria (ATEAGRA) para la cobertura de los daños causados por la muerte de animales por varias causas, a la que se adhirió en fecha 28 de septiembre de 2016 mediante la correspondiente Declaración de Seguro, con fecha de entrada en vigor el día 23 de septiembre de 2018.

En base a este contrato la demandante reclama a la demandada la indemnización correspondiente a las muertes de 47 animales que se produjeron en los meses de agosto y septiembre de 2017, que se comunican a la aseguradora a través de los Partes n.ºs 178, 179, 180 y 181 de fechas 1, 3, 19, 29 de septiembre de 2017, ascendiendo la suma reclamada a 17.173,43 euros, indemnización calculada conforme al clausulado de la póliza.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que debido a la elevada mortalidad de animales en la explotación ganadera, encargó un Informe Técnico en julio de 2017, en el que pudo constatar la existencia de graves carencias en la misma que determinaban un incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo en la explotación, que, según la Condición Especial 15.ª de la póliza la autorizaba a suspender la garantía que cubría el riesgo de muerte de los animales por "otras causas", lo que efectuó el día 20 de agosto, tras permitir unos días a la actora la subsanación, por lo que negó la indemnización de las muertes acaecidas después de 20 de agosto. De ahí que hubiera indemnizado algunos de los siniestros incluidos en el Parte n.º 178, negando la cobertura de los que se recogen en el Parte n.º 179 y rechazando también los contenidos de los Partes n.ºs 180 y 181, alegando no haberlos recibido.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que no se había acreditado el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y/o manejo de los animales en la explotación de la parte actora que autorizase a la aseguradora demandada a suspender la garantía de fallecimiento de animales y a denegar el pago de la indemnización pactada por los siniestros comunicados, incluidos los contenidos en los Partes 180 y 181, habiéndose acreditado su comunicación a la demandada. Como consecuencia se condenó a la entidad aseguradora a indemnizar a la actora en la cantidad de 17.173,43 euros en concepto de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

Frente a dicha resolución se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación en el que se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, con la pretensión de

que se sustituya el criterio objetivo de la misma por el suyo propio, basado exclusivamente en el informe que había aportado. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación a la impugnación de la sentencia de instancia con base en la alegación de error en la valoración de la prueba, este Tribunal ha declarado ya de forma reiterada que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que ha hecho el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 2 de julio de 1990, 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no solo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juez se conf‌igura como esencialmente objetiva, al contrario que la de las partes que por lo general se presenta parcial y subjetiva.

El error que se denuncia en este caso se basa fundamentalmente en la valoración de la prueba pericial en relación a la que la jurisprudencia ha manifestado, reiteradamente, que procede la revisión probatoria cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013, 19 de julio de 2004, entre otras); así como que la prueba pericial se ha de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se recogen en ningún precepto ni se prevén en ninguna norma de valoración de prueba, y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verif‌icación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela...

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