SAP Madrid 496/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución496/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0112615

Recurso de Apelación 393/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 836/2020

APELANTE: D./Dña. Nemesio y Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO

APELADO: D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 836/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Nemesio y Dña. Isidora representados por la Procuradoar Dña. BEATRIZ AYLLON CARO y defendido por el Letrado D. JESUS REDONDO MARTIN, y como parte apelada D. Pablo, representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por el Letrado D. ANTONIO SERRANO SOLDADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D Felipe Bermejo Valiente en la representación que ostenta de Pablo contra D Nemesio y Isidora comparecidos en autos representados por el Procurador Dª Beatriz Ayllón Caro, debo declarar y declaro la nulidad por usura del préstamo entre particulares que liga a las partes condenando a la parte demandada a satisfacer al actor el importe efectivamente prestado que ascendió a 125.000 euros, desestimando la pretensión ejercitada referida a intereses del mismo.

Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su abono.

Dada la estimación parcial de la demanda no se hace pronunciamiento condenatorio en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Nemesio y Dña. Isidora al que se opuso la parte apelada D. Pablo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Primer motivo de recurso. Retraso desleal.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Pablo contra don Nemesio y doña Isidora, declarando la nulidad por usura del préstamo concertado por las partes con condena de los demandados a satisfacer al actor el importe efectivamente prestado que ascendió a 125.000 €, así como desestimando la pretensión de condena al pago de intereses, sin perjuicio de aplicar los previstos en el art. 576 L.E.c.

Planteamiento.- Interpone recurso de apelación don Nemesio, invocando la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Se argumenta que el contrato de préstamo concertado por las partes fue suscrito en el año 2012, con pacto de restituir el capital por medio de dos pagarés con respectivos vencimientos en Noviembre de 2012 y Enero de 2013, pese a lo que ni los pagarés fueron presentados al cobro, ni se produjo requerimiento de pago alguno sino hasta la formulación de la demanda, en Junio de 2020. La doctrina del Tribunal Supremo, en supuestos de prolongada inactividad del acreedor, aprecia el efecto de generarse una conf‌ianza legítima en el sujeto pasivo de que el derecho exigible no sería ejercitado, y en relación con el art. 7.1 Cc., cuando impone que los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe.

En el supuesto enjuiciado el acreedor manif‌iesta haber esperado un tiempo prudencial, pero en realidad está "maquillando" el hecho de que durante ocho años no realizó acto alguno para cobrar la deuda a los ahora apelantes, quienes, con fundamento en la relación de amistad habida con el prestamista, asumieron que no les reclamaría la cantidad prestada. Pasados ocho años, el acreedor ha cambiado de parecer, sin conocerse el motivo, y ha ejercitado la acción en fechas próximas al vencimiento del plazo de prescripción.

Resolución.- La doctrina jurisprudencial sobre aplicación del retraso desleal, vinculada al ejercicio de buena fe de los derechos ex art. 7.1 Cc., no resulta de aplicación en los términos pretendidos en el recurso. Pues no permite tener por decaído el derecho exclusivamente por el mero transcurso de un lapso de tiempo de inactividad o pasividad del acreedor, sino que se requiere, de modo adicional y necesario, un elemento complementario en la conducta el titular del derecho que denote o haga presumir su abandono, engendrando en el obligado la conf‌ianza de que el derecho no será actuado.

De aplicarse la doctrina del retraso desleal por la mera inactividad del acreedor durante un prolongado periodo, inferior al de su vigencia legal, equivaldría a derogar los institutos de la caducidad y de la prescripción extintiva de derechos y de acciones. Introduciendo, además, un grave factor de inseguridad jurídica.

En el supuesto enjuiciado, el mero transcurso del tiempo desde el vencimiento de los dos aplazamientos del capital objeto de préstamo, previstos para Noviembre de 2012 y Enero de 2013, no permite, sin ningún otro

dato o actuación adicional del acreedor, desestimar la demanda presentada en Junio de 2020. Máxime cuando el vínculo de amistad que ambas partes reconocen haber mantenido, explica y justif‌ica la natural resistencia del acreedor a plantear acciones judiciales frente a los demandados.

Sobre la doctrina del retraso desleal, declara el T.S. en S. 1.Mar.2001, en cita de S. A.P. Madrid, 22.Ene.2008, que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1

C.C, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe. Igualmente, es doctrina constante ( STS de 12 de julio de 2002 y las que en ella se citan), que la buena fe a que se ref‌iere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de...

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