STS 306/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución306/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 306/2022

Fecha de sentencia: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4028/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4028/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 306/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/4028/2020, interpuesto por la procuradora doña María del Pilar Lana Álvarez en representación de doña María Rosario, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1085/2018, promovido contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de 14 de septiembre de 2018, que no reconoce a la recurrente la pensión de viudedad total, por no haber transcurrido dos años entre el matrimonio y la fecha de fallecimiento de su esposo.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1085/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 10 de enero de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Lana Álvarez en representación de Doña María Rosario, contra Resolución de 1 de junio de 2018 del Subsecretario de Defensa que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Personal de 14 de septiembre de 2018 debemos declarar y declaramos que las resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico.

Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 400 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña María Rosario, recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante auto de 22 de julio de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 29 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado, contra la sentencia de 10 de enero de 2020 por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1085/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO

Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 38. 1 y 4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de doña María Rosario por escrito de fecha 18 de junio de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó suplicando se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 13 de septiembre de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 1 de febrero de 2022 se señala este recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

Doña María Rosario representada por la Procuradora doña María del Pilar Lana Álvarez, interpone recurso de casación 4028/2020 contra la sentencia desestimatoria de 10 de enero de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1085/2018 deducido por aquella contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de 14 de septiembre de 2018, que no reconoce a la recurrente la pensión de viudedad total, por no haber transcurrido dos años entre el matrimonio y la fecha de fallecimiento de su esposo.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 1484/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:1484) constata en su fundamento PRIMERO que la Sra. María Rosario contrajo matrimonio el 28 de junio de 2018 con don Ricardo - funcionario de la Policía Nacional-, que falleció el 7 de julio de 2018.

También refleja que la recurrente indica que iniciaron su relación en 2012, constando ambos empadronados en la misma vivienda desde el 11 de mayo de 2016. Indica la existencia de un seguro de vida de la recurrente a favor del marido en 31 de octubre de 2017.

En el TERCERO consta:

"declaración testifical de Doña Tania, que manifiesta que el causante era hijo de una hermana suya, y que mantuvo relación estrecha con él, habiendo estado en su casa en varias ocasiones con la ahora recurrente, siendo la última vez hace unos cuatro años (declaración de 10 de julio de 2019), que les considera pareja y como esposa desde unos ocho años antes.

Declaran asimismo Don Fidel que fue jefe del fallecido, y que conoció a la recurrente en 2011, que ella vivía en Málaga y a finales de 2012 se trasladó a Gijón y vivían juntos, con la madre de él, y luego en otro domicilio con el hijo de ella.

También declara una compañera del fallecido, Doña Zaira, quien manifiesta que conocía la relación de Inocencio con María Rosario, que eran como "marido y mujer" desde 2012."

En el CUARTO transcribe el artículo 38.1 y 4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en orden a valorar si la convivencia "more uxorio" como pareja de hecho, ha quedado acreditada por las pruebas documental y testifical practicadas en el procedimiento, y puede entenderse válida a los efectos del artículo 38.1 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, de manera, que permita computar ese plazo para suplir la falta del tiempo que resta a los dos años de matrimonio.

La Sala para determinar cuándo se está ante esa convivencia como pareja, cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2017 (recurso 293/2015). Dicha sentencia ha sido revocada por este Tribunal Supremo mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, recurso de casación 5178/2017.

Finalmente, la sentencia concluye que la resolución impugnada se ajusta a Derecho en la medida en que aplica el párrafo primero del artículo 38 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional en el ATS de 29 de abril de 2021 .

Precisa que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38. 1 y 4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

El recurso de casación de doña María Rosario .

Invoca la vulneración del artículo 38.1 y 4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Añade que también se ha quebrantado la doctrina fijada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 3 de diciembre de 2019, recurso casación 5178/2017.

Esgrime también lo dicho en las sentencias de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019) y de 3 de diciembre de 2019 (recurso casación 5178/2017).

Subraya que la prueba practicada en la instancia es concluyente acerca de la convivencia, sobre todo lo declarado por el jefe del causante.

CUARTO

La oposición del Abogado del Estado.

Alega que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una Ley de cuya constitucionalidad duden sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Por ello sostiene que no puede cambiarse la redacción del artículo 38.4 texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado y que debe aplicarse lo dicho en las sentencias de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017) y de 9 de junio de 2020 (recurso de casación 289/2018).

Concluye que, por tanto, el requisito formal de la existencia de pareja de hecho a los efectos del artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público. Esos medios no pueden sustituirse por otros medios de prueba.

QUINTO

La posición de la Sala. Estimación del recurso de casación y estimación del recurso contencioso administrativo. Doctrina de la Sala.

En la sentencia de 3 de diciembre de 2019 (recurso de casación 5178/2017), se dio una respuesta similar, que anula la previamente dictada por la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2017, en el recurso 293/2015, cuyo criterio no ha asumido la aquí impugnada.

Consiste en:

"Que el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca."

En aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina mantenemos tal criterio sin que ello comporte exceso jurisdiccional como invoca el Abogado del Estado.

Hemos reflejado los hechos relevantes probados en instancia:

"TERCERO.- En fase de prueba, consta declaración testifical de Doña Tania, que manifiesta que el causante era hijo de una hermana suya, y que mantuvo relación estrecha con él, habiendo estado en su casa en varias ocasiones con la ahora recurrente, siendo la última vez hace unos cuatro años (declaración de 10 de julio de 2019), que les considera pareja y como esposa desde unos ocho años antes.

Declaran asimismo Don Fidel que fue jefe del fallecido, y que conoció a la recurrente en 2011, que ella vivía en Málaga y a finales de 2012 se trasladó a Gijón y vivían juntos, con la madre de él, y luego en otro domicilio con el hijo de ella.

También declara una compañera del fallecido, Doña Zaira, quien manifiesta que conocía la relación de Inocencio con María Rosario, que eran como "marido y mujer" desde 2012."

En consecuencia, reiteramos lo dicho en la sentencia de 3 de diciembre de 2019, respecto a que la convivencia estable y notoria puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho, como también ha sostenido la Sala Cuarta en sentencia de 12 de diciembre de 2017, recurso para la unificación de doctrina 203/2017.

Esta Sala ha observado en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el mismo criterio seguido por la Sala Cuarta en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 respecto de la acreditación de la convivencia estable.

Se trata, por tanto, no de una discusión acerca de la valoración de los hechos, sino de la interpretación que debe darse al artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en un supuesto en que no habían transcurrido 2 años entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante, mas se acredita una convivencia estable anterior superior a los cinco años.

Significa, pues, que la sentencia de instancia debe casarse y estimarse el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de instancia, no ha lugar a imponerlas, dadas las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosario, contra la sentencia de 10 de enero de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1085/2018.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso administrativo deducido por doña María Rosario, contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de 14 de septiembre de 2018, denegatorio de la pensión ordinaria de viudedad, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho a la pensión de viudedad total.

TERCERO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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