ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5087/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5087/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Adolfina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de marzo de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que en vía de reposición confirmó resolución de 18 de octubre de 2018 de reconocimiento del derecho a pensión temporal de viudedad.

A la interesada se le reconoció prestación temporal (con vencimiento en agosto de 2020) porque el matrimonio con el causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia desestimatoria de fecha 23 de junio de 2020, recaída en el procedimiento ordinario núm. 439/2019.

La sentencia recurrida entiende que el legislador ha establecido unos requisitos: para el caso de que la convivencia haya sido más larga (mínimo 5 años) y una única inscripción registral (en el Registro de Parejas de Hecho); y para el caso de una convivencia corta (de mínimo dos años) dos acreditaciones de inscripciones regístrales, la de matrimonio y la de pareja de hecho, precisamente por el hecho de que la convivencia que se está amparando, y a la que se está reconociendo el beneficio de una pensión vitalicia, es de una duración extremadamente corta, como es la de dos años.

Por la propia parte actora se reconoce, según la Sala, que no se da el requisito consistente en inscripción en un Registro, requisito este que constituye un mandato legal. La falta de inscripción en este caso señala que fue una decisión voluntaria y libremente aceptada por ambos interesados, en vida de ambos, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal.

TERCERO

La representación procesal de Dª Adolfina ha preparado recurso de casación en el que considera la recurrente que cuando se trata de pensiones de viudedad derivadas de la existencia de vínculo matrimonial, debemos circunscribimos al ámbito del apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que solo contempla un período de convivencia como pareja de hecho, es decir, una convivencia basada en una relación de afectividad análoga a la conyugal, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin que quepa exigir ni la formalización de la pareja de hecho mediante la inscripción en un registro ni el empadronamiento en el mismo domicilio para la acreditación de la convivencia.

CUARTO

Por auto de 27 de julio de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, la representación de Dª Adolfina en concepto de recurrente, y como parte recurrida el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Es necesario, en primer término, recordar la doctrina existente hasta este momento sobre la cuestión debatida en la instancia, en el particular relativo a los requisitos exigidos a las parejas de hecho para concederles la pensión de viudedad.

La sentencia de 9 de junio de 2020 (recurso de casación núm. 289/2018), tras recoger la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y en el ramo de prueba, concluye que no se han acreditado los requisitos establecidos en el artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En particular, la sentencia recurrida en esa casación, con respecto al requisito de la inscripción de la pareja de hecho, señalaba lo siguiente: "FD Sexto.- [...] En lo que respecta a las actas de manifestaciones que se aportan, debemos señalar que todas ellas son referenciales, a lo que debe añadirse que dichos documentos emitidos todos ellos en marzo año 2016, no tienen la naturaleza jurídica de documentos fehacientes, sino que los Notarios actuantes, se limitan a plasmar documentalmente los datos que ante ellos se refieren, sin que pueda tener efectos fehacientes, 'erga omnes'. Dichas manifestaciones no pueden suplir la falta de inscripción en alguno de los registros que se establecen normativamente que configura un 'requisito ab solemnitatem' [...]".

Pues bien, confirma este criterio la expresada sentencia de esta Sala, de 9 de junio de 2020, en los siguientes términos:

"La revisión de tal conclusión no puede ser alterada en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad, aquí no acreditada.

Por ello la pregunta de si la convivencia puede ser acreditada por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho, carece de proyección en el presente caso".

Por otro lado, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación núm. 6304/2017) fija la siguiente doctrina " que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

Lo señalado hay que ponerlo en relación con la sentencia de 7 de abril de 2021, recaída en el recurso de casación núm. 2479/2019:

  1. Así, en el fundamento jurídico cuarto se parte de que "sobre el particular, el Auto de admisión nos dice que la jurisprudencia de la Sala Cuarta --recogida en su sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación para la unificación de doctrina n.º 203/2017 )-- se ha ocupado de este asunto a propósito del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y mantiene que son dos los requisitos impuestos por ese precepto: uno material, la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho; y otro formal, la existencia de la pareja y ésta solamente se puede probar del modo establecido: su inscripción en registro específico o su formalización en documento público y en uno y otro caso, dos años, por lo menos, antes del fallecimiento del causante. Esa jurisprudencia no ha sido modificada en la actualidad, tal como resulta del Auto de 12 de diciembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina n.º 795/2019) con cita de un amplio número de sentencias".

  2. En ese mismo fundamento jurídico se concluye que "en el caso objeto de recurso las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables", pues "está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF".

    "Todo ello sin perjuicio de la aplicación, como ya se esgrimió en la instancia, de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia ".

    "En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. Juan Antonio y la Sra. Frida habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Frida de la pensión de viudedad. "

  3. Y en el fundamento jurídico quinto, se fija la siguiente doctrina: "que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca".

TERCERO

Tras esta sentencia se han admitido los recursos de casación núms. 3981/2020 y 4028/2020, en los que se ha planteado la siguiente cuestión: determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Pues bien, ha recaído la STS de 10 de marzo de 2022 (RC 4028/2020), que reitera lo dicho en la STS de 3 de diciembre de 2019 respecto a que la convivencia estable y notoria puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho, como también ha sostenido la Sala Cuarta en sentencia de 12 de diciembre de 2017, recurso para la unificación de doctrina 203/2017, con respecto de la acreditación de la convivencia estable. Concluimos en aquella sentencia reciente de esta Sala, de 10 de marzo de 2022, lo siguiente: "se trata, por tanto, no de una discusión acerca de la valoración de los hechos, sino de la interpretación que debe darse al artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en un supuesto en que no habían transcurrido 2 años entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante, mas se acredita una convivencia estable anterior superior a los cinco años".

También ha recaído poco después la STS de 24 de marzo de 2022 (RC 3981/2020), que resuelve en el sentido de que "la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

CUARTO

Dados los antecedentes reseñados en el anterior razonamiento jurídico, debe traerse a colación la doctrina fijada por esta sección de admisión sobre la necesidad de precisar, aclarar o completar doctrina anterior de la Sala, así por ejemplo lo señala, entre otros, el ATS de 11 de abril de 2018 (RC 5693/2017): " aunque se trata de una cuestión que no es en absoluta novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completer, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [vid. Autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;ES:TS:2017; 4230A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189 A)]", muestra del mantenimiento continuado de esta doctrina.

Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

QUINTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar (i) si los dos años de convivencia del cónyuge supérstite, incluido el período como pareja de hecho, a que se refiere el artículo 38.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se han de acreditar necesariamente mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público o, en su defecto, mediante cualquier otro medio de prueba válido en Derecho, y (ii) si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 38.1, párrafo segundo, y 38.4, párrafo cuarto, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

SEXTO

La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho; ello en atención a los precedentes que se han hecho constar y a la doctrina que resulta de las recientes sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 2479/2019, 3981/2020 y 4028/2020.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1, ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5087/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Adolfina contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 439/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 38.1 y 4, párrafo cuarto, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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