STS 284/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución284/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3155/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3155/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Victor Manuel , contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en el procedimiento abreviado núm. 17/2019, por la que se condenó al más arriba mencionado como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública con la agravación de la especial trascendencia o gravedad de la defraudación. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, el condenado, DON Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado don Manuel Troyano Tiburcio. Como partes recurridas, la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró incoó diligencias previas núm. 3043/2015, por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, seguidos contra don Victor Manuel y don Amadeo. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que incoó PA núm. 17/2019 y con fecha 10 de junio de 2020 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- BAT XXI SL se constituye mediante escritura pública de 9 de abril de 1997, siendo el acusado Victor Manuel nombrado administrador único de la misma.

Por escritura pública de 29 de enero de 2001, GEPRO XXI SL (sociedad constituida el 10 de marzo de 2001 y en la que se nombra administrador único de la misma al acusado Victor Manuel; éste cesa el 29 de enero de 2001, pasando a ser administrador de la misma, un Consejo de Administración del que formaba parte el acusado Victor Manuel quien el 28 de junio de 2008 fue nombrado presidente formando parte igualmente de dicho Consejo de Administración la sociedad ARRENDIA XXI SL representada por el acusado Victor Manuel, quien nuevamente aparece como representante de la sociedad DIRIGO XXI SL que pasó a ser administradora única de GEPRO XXI SL el 31 de marzo de 2010) adquirió todas las participaciones de BAT XXI SL, siendo aquélla nombrada administradora única, mientras que el acusado Victor Manuel era la persona física designada para ejercer las funciones propias del cargo.

Posteriormente y conforme escritura pública de 3 de noviembre de 2008, la entidad GEPRO XXI SL cesó del cargo de administrador de BAT XXI SL y fue sustituida en el cargo por la también sociedad ALDAN CENTER SL que igualmente designó al acusado Victor Manuel como persona física para ejercer las funciones propias del cargo.

El acusado, Victor Manuel, en representación de GEPRO XXI SL constituyó la sociedad ALTOS DE JUMILLA SOCIEDAD ANONIMA, siendo GEPRO nombrada administradora única de la misma y al acusado Victor Manuel como persona física designada para ejercer las funciones propias del cargo, quedando disuelta ALTOS DE JUMILLA el 29 de septiembre de 2009 al haber sido absorbida por GEPRO XXI SL.

El 17 de julio de 2009, GEPRO XXI SL vendió toda su participación en el capital social de BAT XXI SL a la sociedad BLUE TEAM SL que fue nombrada administradora única de BAT XXI SL siendo designado el acusado Amadeo como persona física para el ejercicio del cargo.

  1. - El 20 de marzo de 2009, mediante escritura pública, BAT XXI transmite la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallés a la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA OSPIBEL SL por un precio de 11.848.754 euros, cantidad a la que ascendía el importe correspondiente a la hipoteca que gravaba la mencionada registral, haciéndose constar en la escritura referenciada que la operación estaba sujeta al Impuesto de Valor Añadido y que ascendía a 1.895.800,64 euros presentando BAT XXI autoliquidación del IVA únicamente por la mitad de dicho importe siendo el resultado de dicha autoliquidación a compensar.

  2. El acusado, Sr. Victor Manuel con la intención de no ingresar el resto del 50% de la cantidad adeuda de IVA por la operación correspondiente al 20 de marzo de 2009 y que ascendía a 948.739,05 euros, ocasionando un quebranto a la Hacienda Pública, puso en marcha el siguiente plan

    1. El 8 de julio de 2009 otorga escritura pública en la que aparecen como otorgantes las sociedades GEPRO SL, ALTOS DE JUMILLA SA y BAT SL, actuando en nombre de las tres el propio acusado Sr. Victor Manuel.

    2. En dicha escritura se hace constar que GEPRO adeudaba a BAT la cantidad de 10.614.762,49 euros, saldándose la deuda mediante la entrega a BAT de las fincas registrales NUM001 y NUM002 inscritas en el registro de la Propiedad de Jumilla, valorándose la primera en 1.169.385 euros; y, la segunda en 875.485,30 euros, siendo ambas fincas propiedad de ALTOS DE JUMILLA SA; igualmente se transmite a BAT la finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Montoro. Así el valor de las tres fincas alcanzaba la suma de 9.150.657,30 euros, mientras que el resto de la deuda quedaba saldada renunciando las transmitentes en favor de BAT del IVA que debía soportar ésta y que ascendía a un total de 1 464.105,16 euros (1.136.925,76 euros por la finca de Montoro y 327.179,41 euros por las fincas de Jumilla). En la citada escritura, se hizo constar que las cantidades repercutidas a BAT XXI quedaron satisfechas en el mismo acto mediante compensación de créditos.

    3. La sociedad ALTOS DE JUMILLA SA, integrada como socio única por GEPRO XXI, no era sujeto pasivo del IVA al no ejercer actividades económicas, siendo el propio acusado Sr. Victor Manuel quien firma el modelo 036 presentado el 30 de septiembre de 2008, conforme ALTOS DE JUMILLA SA deja de hacer toda clase de actividades empresariales y/o profesionales.

    4. Con posterioridad, cuando BAT XXI no era administrada por el Sr. Victor Manuel, el 27 de julio de 2009 se emite por ALTOS DE JUMILLA SA, en relación a las dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Jumilla, factura rectificativa conforme no estaba sujeta al Impuesto de Valor Añadido y si al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, rectificación que igualmente se hace por parte respecto a la finca transmitida por GEPRO mediante un sistema de anotaciones de facturas y abono, el mismo día 8 de julio, provocando que GEPRO no compute en su Libro registro en la base imponible del periodo ni en la cuota repercutida los importes correspondientes a la transmisión a BAT XXI de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Montoro.

  3. No se comunicó a BAT XXI las facturas rectificadas y por las que suponía que dicha entidad dejaba de tener derecho a compensar el IVA de las operaciones del 8 de julio de 2009 con el resto del IVA pendiente y al que estaba obligado BAT XXI por la operación de marzo de 2009, sin que se haya acreditado que el acusado Sr. Amadeo, quien presentó solicitud de devolución de IVA por la cantidad de 515.366,11 euros en virtud de dichas compensaciones en la declaración del mes de julio de 2009, tuviera conocimiento de las antedichas operaciones llevadas a cabo por el otro acusado Sr. Victor Manuel.

  4. En dicha declaración de IVA del mes de julio del año 2009 presentada por BAT XXI, constaba como persona autorizada en la cuenta en la que debía realizarse el ingreso de la cantidad a devolver, el propio acusado Sr. Victor Manuel (cuenta NUM004, caja Mar -caja Rural)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública con la agravación de la especial trascendencia o gravedad de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, multa de 1.897.478 euros euros, con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 4 años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado D. Amadeo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas, absolución que alcanza igualmente, en orden a la responsabilidad civil, a la entidad BLUE TEAM SOCIEDAD LIMITADA.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Victor Manuel deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 948.739,05 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales de demora que establece el art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el día 1 de abril de 2009; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia de conformidad con el art. 576 de la L.E.Civil.

De dicho pago, responderán como responsables civiles directas las sociedades BAT XXI SOCIEDAD LIMITADA y de GEPRO XXI SOCIEDAD LIMITADA, conforme a lo prevenido en el artículo 120.4º del Código Penal.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Victor Manuel, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. del 849.2º de la LECrim. Alega que la sentencia contiene error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que señaló en su escrito de preparación.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 13 de julio de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado del recurso interpuesto. El Ministerio Público y la Abogacía del Estado presentan sendos escritos de impugnación en los que estiman procedente la no celebración de vista e interesan su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación del recurrente cumplimenta el trámite conferido.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se construye el único motivo de impugnación que sustenta el recurso, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo la parte, la existencia de documentos, pretendidamente literosuficientes, que vendrían a identificar la presencia de un error en la valoración probatoria, no contradichos aquéllos por ningún otro medio.

Como documentos, que se sostienen acreditativos del denunciado error en la valoración probatoria, se remite la parte a los que ya dejara designados en su escrito de preparación del recurso, a saber: 1.- elementos 6 y 10 del CD aportado por la AEAT; 2.- Folios 335 y 484. Informe de la AEAT; 3.- Folio 462, certificación expedida por el sistema de información laboral; 4.- Folios 513 y ss, sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona; 5.- Documentación aportada por la defensa en trámite de cuestiones previas (certificación registral de sendas fincas); 6.- Correo electrónico de 18 de junio de 2009, emitido por don Victor Manuel a don Amadeo; 7.- Elemento 28 del CD aportado por la AEAT, escritura de adjudicación en pago de deuda, de 8 de julio de 2009, 8.- Elemento 29 del CD aportado por la AEAT escritura de trasmisión de participaciones sociales de BAT XXI; 9.- Folio 468, informe de calificación de la administración concursal de BAR XXI; y 10.- Elemento 223 del CD aportado por la AEAT (extracto de cuenta con bancos de GEPRO XXI, S.L.).

SEGUNDO

Nuestro reciente auto número 15/2022, de 16 de diciembre de 2021, recuerda que: <<En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».

En el caso, la batería de documentos sobre los que la parte recurrente pretende asentar su queja, pone ya de manifiesto que ninguno de ellos, por sí, viene a evidenciar que cualquiera de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada resulte inequívocamente incierto, ni tampoco que haya dejado de consignarse como acreditado ningún hecho que, de forma inequívoca, resultara de alguno de aquéllos. Lo que viene a sustentarse aquí por la recurrente es que, de la valoración, naturalmente realizada según el propio entendimiento de la parte, del conjunto de los documentos de contraste a los que se refiere, vendría a ponerse de manifiesto que el coacusado, don Amadeo (que resultó absuelto), era conocedor, frente a lo que taxativamente se afirma en el relato de hechos probados, de la rectificación de las facturas. Basta reproducir aquí algunos párrafos del recurso para comprender que el rendimiento probatorio que pretende obtenerse de la documentación referida no resulta de la misma de forma inmediata, sino que requiere de un determinado sesgo valorativo del conjunto de los mismos, que el recurrente quiere imponer sobre el realizado por el Tribunal Provincial. Así, por ejemplo, nos dice en su recurso: "¿cómo es posible que Amadeo certifique que el saldo entre las mercantiles (se refiere a GEPRO y a BATT) era cero si no es contabilizando las facturas rectificadas que negó conocer?". Seguidamente, quien ahora recurre concluye: "La cuestión clave es si Victor Manuel informó a Amadeo de la rectificación de las facturas. La acreditación de este hecho conduciría necesariamente a la absolución de Santiago Victor Manuel y a la condena de Amadeo. Y como resulta de los documentos relacionados, si bien no existe prueba documental de la notificación de la rectificación como tampoco recibo de la entrega de las facturas rectificativas, solo cabe concluir que Amadeo conoció esta circunstancia negada por él, aprovechando la coyuntura para, primero, no declarar la mitad del IVA de la operación por importe 948.739,05.- euros, y solicitar además una devolución improcedente de 515.366,11 euros".

En resolución, partiendo del contenido de determinados documentos obrantes en la causa, y puesto el de todos ellos en relación argumentativa, colige el recurrente, --pero no resulta en absoluto de forma directa de los documentos mismos--, que la única razón por la que no se consignó la existencia de saldo alguno entre las mercantiles BATT y GEPRO, solo puede ser, en la consideración de la parte quejosa, que el Sr. Amadeo conociera cumplidamente la rectificación de las facturas, que impedirían a la empresa que entonces regentaba solicitar la devolución del I.V.A. Dichas argumentaciones, con resultar legítimas y comprensibles en términos de su mejor defensa, en absoluto puede considerarse tengan encaje en el motivo de impugnación escogido, habida cuenta de que ningún documento de entre los referidos por la recurrente, viene a poner por sí mismo de manifiesto la existencia del error pretendido acerca de que el coacusado, Sr. Amadeo, pudiera no conocer, como en el factum se afirma, la rectificación de las facturas. Dicho de otra manera: el que no se consignara la existencia de saldo alguno entre las mercantiles podría hipotéticamente obedecer a la razón que el recurrente promueve; pero también a muchas otras causas. El Tribunal provincial valorando, en forma razonable, el conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio, (naturalmente no solo los documentos a los que la recurrente se refiere, sino también las pruebas de naturaleza personal practicadas al respecto), viene a concluir que dicho conocimiento, el del Sr. Amadeo, sobre la rectificación de las facturas, no resultó acreditado.

El motivo se desestima.

TERCERO

Ciertamente, en atención a las quejas del recurrente, inhábiles por lo dicho para encontrar refugio en el motivo de impugnación escogido, bien podríamos entender que, sobreponiéndonos al formalmente invocado, mejor debieron articularse a través del canal ofrecido por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2).

Sin embargo, también aquí habríamos de tropezar con un obstáculo insalvable. En efecto, la idea que anima el presente recurso pudiera condensarse, si se quiere con cierta simplificación, en el siguiente argumento: i.- El Sr. Amadeo conocía que las facturas habían sido rectificadas; ii.- Este debió ser condenado como autor del delito contra la Hacienda Pública que aquí se ventila; y absuelto, en cambio, el ahora recurrente. Probado el conocimiento del primero (como el recurrente persigue), automáticamente quedaría excluida la responsabilidad penal del segundo. Sin embargo, no es así.

Se encarga el recurrente de explicarnos, en particular en el trámite de réplica a la oposición al recurso del Ministerio Público, que no persigue (tampoco podría lograrla) la condena en este trance del Sr. Amadeo. Pretende, sin embargo, que, si aquel tenía conocimiento de la rectificación de las facturas, forzosamente el recurrente debió haber sido absuelto. Es claro, no obstante, que las razones que el Tribunal ofrece para asentar su pronunciamiento condenatorio respecto del Sr. Victor Manuel no descansan en absoluto en el pretendido desconocimiento de la tan mencionada rectificación de facturas del Sr. Amadeo. Las acusaciones solicitaban, importa recordarlo ahora, la condena de ambos acusados como autores de un delito contra la Hacienda Pública, atribuyéndoles, expuesto en términos simples, que de común acuerdo habían aparentado la procedencia de una devolución de I.V.A. con el propósito de compensar así, falazmente, la deuda tributaria mantenida por la mercantil que entonces gestionaba el ahora acusado y cuya posterior administración pasó a corresponder al Sr. Amadeo, todo ello a través de las diferentes operaciones que en el relato de hechos probados cumplidamente se describen. Sin embargo, la Audiencia Provincial consideró, como ya se ha explicado, que el Sr. Amadeo era ajeno a la rectificación de las facturas, efectuada por el primero, y que impediría solicitar con éxito la devolución de I.V.A., con la que pretendía enjugarse la deuda anterior. "No se comunicó a BAT XXI, --se deja dicho en el relato de hechos probados-- las facturas rectificadas y por las que suponía que dicha entidad dejaba de tener derecho a compensar el IVA de las operaciones del 8 de julio de 2009 con el resto del IVA pendiente y al que estaba obligado BAT XXI por la operación de marzo de 2009, sin que se haya acreditado que el acusado Sr. Amadeo, quien presentó solicitud de devolución de IVA por la cantidad de 515.366,11 euros en virtud de dichas compensaciones en la declaración del mes de julio de 2009, tuviera conocimiento de las antedichas operaciones llevadas a cabo por el otro acusado Sr. Victor Manuel".

No resultó así probada la existencia del acuerdo defraudatorio. Pero, evidentemente, aún en la hipótesis contraria aquí defendida por el recurrente, es decir aun aceptando, a los meros efectos dialécticos, que el Sr. Amadeo pudiera haber tenido conocimiento de la rectificación de las facturas, ello no excluiría la responsabilidad penal en los hechos del ahora recurrente que el Tribunal provincial asienta en las razones que desgrana a lo largo de la fundamentación jurídica de su sentencia. Basta, para comprender esta idea, lo que se afirma en el epígrafe 5, del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada: "Finalmente resulta también otro indicio poderoso que apunta al planteamiento señalado, el hecho de que en la presentación de solicitud de devolución de IVA del mes de julio que realiza la "nueva" BAT XXI, aparezca como persona autorizada en las cuentas donde ser iba a ingresar dicha devolución, precisamente el Sr. Victor Manuel, quien formalmente ya no era el obligado al pago restante del 50% del IVA correspondiente a la operación del mes de marzo.

Llegados a este punto queda por analizar la participación del acusado Sr. Amadeo en esta defraudación del IVA y que como ya avanzamos, llevan a la conclusión absolutoria".

El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, de fecha 10 de junio de 2020.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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