ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5926 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5926/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankia, S.A. (sucedida procesalmente por Caixabank, S.A.), interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 293/2019, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1318/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Manuel Jiménez López se presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Caixabank, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Mariano Cristóbal López presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Atela Inversiones, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, el procurador D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Fundación Caixa Balears, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 CE, en relación con los arts. 217.2 y 218.2 LEC. Considera la parte recurrente que se ha producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y una interpretación ilógica del referido medio de prueba, causante de indefensión, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, todo ello en relación con el inventario de inmuebles afectos a la obra social de la fundación.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 217.2 y 218.2 LEC. Afirma la existencia de una interpretación ilógica de la prueba documental, causante de indefensión, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con el contrato de subarrendamiento de 9 de septiembre de 2014 aportado a las actuaciones.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 217.2 y 218.2 LEC. Expone que se ha interpretado de forma ilógica la prueba documental, causante de indefensión, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, en relación con la escritura pública de transformación (docs. 28 y 28.3).

Finalmente, en el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, considera infringido el art. 24 CE, en relación con los arts. 217.2 y 218.2 LEC. Afirma el error patente y notorio en la valoración de la prueba documental, causante de indefensión, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con el contrato de arrendamiento litigioso.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 1546 CC. Asevera, en relación con el concepto de arrendatario, que este es quien tiene uso de la cosa, constituyendo igualmente un deber y una obligación. Cita la STS n.º 553/2009, de 15 de julio. Con base en dicha afirmación, concluye que en el caso, debe considerarse parte arrendataria a la codemandada Fundación Caixa Balears.

En el segundo motivo alega la vulneración del art. 8.2 del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Afirma que el contrato de arrendamiento no es una partida del balance y, por consiguiente, no puede aparecer como un activo en un inventario.

Finalmente, en el tercer motivo, se denuncia la vulneración de los arts. 1261 y 1275 CC. Expone que la falta de racionalidad económica es un elemento que debe valorarse para resolver la posible ilicitud de la causa del contrato, con independencia de la autonomía de la voluntad de las partes o de los motivos subjetivos de los contratantes que no se han incluido expresamente en el contrato.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) al basarse en el error en la valoración de diferentes pruebas, que no puede ser materia de los recursos extraordinarios.

Según tenemos reiterado, únicamente el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

"[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

En el presente caso, no se aprecia una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea, y ello por cuanto la cuestión suscitada en los cuatro motivos analizados, relativa a la inclusión del contrato de arrendamiento litigioso en el inventario de bienes afectos a la obra beneficio social de la caja de ahorros, no constituye propiamente una cuestión de determinación fáctica, al haberse constatado que no consta en dicho inventario, sino en una cuestión jurídica sustantiva, relativa a la naturaleza contable del negocio y su consideración como activo. De esta manera, la recurrente suscita una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación, formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus tres motivos, ha de ser también objeto de inadmisión. En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

En el caso, en el motivo primero, la recurrente construye su argumentación sobre el carácter esencial de la obligación de uso de la cosa, como circunstancia que determinaría la condición de arrendatario. En consecuencia, dicho usuario, en el caso la fundación Caixa Balear, sería el obligado al pago del precio.

Por su parte, en el motivo segundo afirma que, toda vez que el contrato de arrendamiento no debe figurar como activo en el balance y, en consecuencia, en el inventario que se elabora con este, la exigencia de su constancia, por parte de la sentencia discutida, infringiría la normativa contable.

Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , que se centra en determinar el alcance del negocio de segregación y, por tanto, su interpretación, a los efectos de determinar la identidad del arrendatario en el contrato de 23 de octubre de 2010. De esta manera, ni la interpretación de la normativa contable ha constituido la razón de la decisión judicial, ni tampoco la interpretación de la existencia de un contrato de arrendamiento.

Finalmente, en cuanto a la ilicitud de la causa del negocio concluido bajo la denominación sale and lease back, la sentencia recurrida, al igual que lo hiciera la de primera instancia, rechaza la misma por motivos procesales, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 408 LEC, ni se había demandado a todas las partes intervinientes en el negocio cuya nulidad se pretende. Sin embargo, la recurrente contesta los argumentos dados por la audiencia, a mayor abundamiento, en relación con las causas materiales de rechazo de la excepción de nulidad del negocio, sin tan siquiera haber contestado aquellos.

Por ello, y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las extensas alegaciones efectuadas por la recurrente, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia n.º 293/2019, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1318/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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