STSJ Canarias 557/2021, 8 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 557/2021 |
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000200/2021
NIG: 3501645320200001147
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000557/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Carlos Miguel
Testigo: Luis Angel
Perito: Luis Alberto
Apelado: KUFER 2000 SL; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE YAIZA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO PLATA MEDINA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2021.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000200/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE YAIZA, representado y asistido por don EUGENIO ALEJANDRO GOMEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número Cinco
Ha intervenido como apelado KUFER 2000 SL, habiendo comparecido, en su representación el Procurador don ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistido por el Letrado don ANTONIO JOSÉ MARRERO FALCON
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Las Palmas dictó sentencia con el siguiente fallo «ESTIMO SUSTANCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO por don ARMANDO CURBERLO ORTEGA, Procurador de los Tribuanles, en ombre y representación de KUFER S.L, frente al acto administrativo identificado enel Antecedente de Hecho Primero, ANULANDO el mismo con todas las consecuencias jurídicas
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, a lo que se opuso la representación de la otra parte
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 9 de noviembre de 2021 .
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de fecha 7 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5, en el presente Procedimiento ordinario 193/2020, interpuesto contra la Resolución núm. 1.062 dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Yaiza, que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación motivada por el resultado de la cuota tributaria de 513.500€ resultado de aplicar la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística, que exige un 2,6% de la Base imponible que era de 19.750.000,00€
La Sentencia apelada estima que la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia urbanística del Ayuntamiento de Yaiza no respeta el principio de equivalencia en atención al coste que representa la prestación del servicio, con vulneración del artículo 24 del TRLHL . Conclusión que extrae del cotejo del importe de la cuota de la autoliquidación satisfecha por la demandante con los costes previstos para el servicio por parte del informe técnico d e11 de diciembre de 2014 que sirvió de asiento para la modificación de la Ordenanza y que fijaba unos costes anuales del servicio para el ejercicio 2015 de 322.255, 08 €. Asume las conclusiones del Informe Ascanio Herrera aportado por la demandante que establece que las diferencias entre el coste del servicio y lo recaudado alcanzan hasta el 777,39 % lo que evidenciaría que la Ordenanza no respeta el concepto de tasa, y lo que por la misma se puede cobrar a los administrados, de tal forma que la fórmula empleada responde a un tributo que el servicio no tiene.
Cita en apoyo de sus conclusiones en cuanto al fondo la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 5 de junio de 2002
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante considera que las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2009( Recurso 4678/2006) y 8 de marzo de 2002( recurso 8793/1996) refrendarían su tesis de que el informe del municipio realizado el 11 de diciembre de 2014 hay que contextualizarlo en las dificultades de una entidad municipal de tamaño reducido, para que en cada periodo no exista demasía entre lo recaudado y gastado por la Corporación. De tal manera que sólo puede considerarse vulnerado el principio de equivalencia cuando la justificación es arbitrario, y en este procedimiento lo único probado es en un periodo concreto lo recaudado por la tasa supero el gasto previsto/previsible por la prestación del servicio, en una disparidad puntual de unos 180.000€
Afirma que el informe de 2014 tomó los ingresos de 2014, sin que fuese previsible que en el año 2015 con el sector de construcción paralizado se realice una inversión demás de diecinueve millones de euros.
El recurso de apelación presentado no desvirtúa los acertados razonamientos de la sentencia apelada. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, ( casación 5691/2019) posterior a la del Juzgado establece que el coste del servicio municipal no puede ser rebasado en la recaudación de la tasa encaminada a su financiación, bajo el principio retributivo y no puede existir desproporción entre lo presupuestado para todo el servicio municipal y lo hecho abonar al contribuyente.
En relación al principio de equivalencia el FJ 3º establece que :
1. Nuestra doctrina jurisprudencial, de forma constante y reiterada, ha velado por la observancia del principio de equivalencia en la ordenación y exacción de las tasas por prestación de los servicios públicos, como los que ahora nos ocupan. Lo que en la sentencia que transcribimos se afirma con rotundidad sirve para resolver el caso debatido. Señala así la citada sentencia:
"[...] TERCERO .- La primera cuestión que suscita el recurso es determinar si del art. 24.2 en relación con el art. 25, ambos del TRLHL, se deduce que no se exige que en la Memoria justificativa de las Tasas Locales haya de incluirse la justificación de la fijación de parámetros...
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