STSJ Comunidad de Madrid 539/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2021
Fecha25 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0015604

Recurso de Apelación 114/2021

Recurrente : D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 539/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

  1. Rafael Botella y García-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2020.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 114/2021 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada Dña. Susana Rovira Díez en nombre y representación de D. Felipe, posteriormente representado por la procuradora Dña. Alicia Tejedor Bachiller, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de agosto de 2020 por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en

el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe, representado y bajo la dirección letrada de doña Susana Rovira Díez, contra elactoadministrativo identif‌icado en el fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Sin expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Felipe, representado por la procuradora doña Alicia Tejedor Bachiller y asistido por la letrada doña Susana Rovira Díez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de junio de 2021

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Felipe, natural de Guinea ecuatorial, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 17 de agosto de 2020, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada sentencia se alza don Felipe solicitando su revocación y se declarare nulo el decreto de expulsión y, subsidiariamente, se acuerde la imposición de una multa de 601 € o la que se pondere estimada a la infraccion, en lugar de la expulsión del territorio nacional, sin condena en costas.

En apoyo de dicha pretensión revocatoria y, en esencia, alega que la sentencia apelada no da respuesta a sus alegaciónes en relación con la vulneracion del principio de proporcionalidad, incurriendo en incongruencia por omisión y que tampoco explica por qué no procede sustituir la expulsión por una sanción de multa. Que tampoco da respuesta a la alegada nulidad de actuaciones porque considera que su detención fue ilegal habiéndole obligado a permanecer en los calabozos sin razón alguna y que no se ha explicado por qué se le incoa el expediente de expulsión.

Por otra parte, alega que está estudiando en España y que vive con su madre, como considera que ha acreditado de manera profusa a través de la prueba documental aportada; que no está indocumentado, y que tiene domicilio estable y un of‌icio. En def‌initiva, que tiene arraigo que debe de ser ponderado. Insiste su recurso de apelación en que es un buen estudiante que vive con su madre, que tiene conducta cívica y que está arraigado la sociedad española tanto laboral como socialmente. Que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y que el recurso interpuesto no es más que una reiteración de la demanda. Considera que el aquí apelante nunca ha intentado regularizar su situación y que no concurren las circunstancias de interés superior del niño o de vida familiar, ni consta que en algún momento de su estancia en España haya trabajado, que tampoco consta que hubiera formulado declaración alguna en el momento de entrada en España, ni que haya obtenido visado de entrada en España, ni que perciba ingresos. En def‌initiva, que no acredita su arraigo.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que decretó la expulsión de don Felipe del territorio nacional explicando que conforme a la doctrina jurisprudencial que cita no cabe más que concluir que, en los casos de estancia irregular en España de nacionales de terceros países, cuando además, no concurran razones de especial arraigo unido a la existencia de datos negativos, la Administración viene obligada a decretar la expulsión del territorio nacional y el retorno a su país de origen.

Procederá analizar, en primer lugar, si como af‌irma el abogado del Estado concurre la causa desestimación del recurso representada por haber interpuesto el de apelación al margen de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y mediante una mera reproducción de los argumentos y motivos expresados en la demanda.

Tal proceder podría determinar la desestimación de la apelación habida cuenta de que, como nos recuerda una jurisprudencia constante que (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), "El recurso de apelación tiene por f‌inalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7y24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de of‌icio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

Sin embargo, una lectura del escrito de apelación y de los motivos en el mismo expresados en impugnación de la sentencia apelada no permite colegir que el de apelación constituya una mera reproducción del escrito de demanda, especialmente si tenemos en cuenta que uno de los motivos por los cuales se solicita la revocación de la sentencia es el que acusa que no han sido respondidas las alegaciones formuladas en la demanda al af‌irmar que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia por omisión.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que el apelante considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia vamos a analizar, en primer lugar, si la sentencia apelada da respuesta a la alegada caducidad del expediente administrativo, concluyendo que dicho motivo de impugnación que no puede prosperar.

La sentencia apelada cita lo dispuesto en el articulo 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración...

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