SAP Asturias 435/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución435/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00435/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0001411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2021

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFCEP, S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Ariadna

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: VICENTE GONZALEZ IGLESIAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 413/21

En OVIEDO, a Tres de Diciembre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 435/21

En el Rollo de apelación núm. 413/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 98/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFCEP, S.A ., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO y asistido por el Letrado Sr. JESÚS RIESCO MILLA; como parte apelada DOÑA Ariadna,

demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistida por el Letrado Sr. VICENTE GONZÁLEZ IGLESIAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19.05.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Álvarez, contra la entidad Caixabank Payments Consumer EFC SA, representada por el Procurador Sr. Sánchez, declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2019, debiendo la demandante devolver a la entidad demandada únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto y, en consecuencia condeno a la referida entidad a reintegrar al demandante la cantidad que pudiere haber sido cobrada en exceso según se determine en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.11.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Ariadna formula demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C.,E.P., S.A., ejercitando, con carácter principal la acción de nulidad del contrato de tarjeta por su carácter usurario. Subsidiariamente, la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2019 debiendo la demandante devolver a la entidad demandada únicamente el importe del capital efectivamente dispuesto y, en consecuencia, condena a la entidad a reintegrar a la demandante la cantidad que pudiere haber sido cobrada en exceso, por usurario el interés f‌ijado en el contrato, y pese a que la demandada manif‌iesta que existían dos puntos porcentuales según la compra se realizara en el establecimiento Media Mark o fuera de éste, examinado el contrato el 19,42% en que aparece la CER liquidada este Cer indica el coste de un préstamo teniendo en cuenta el plazo pendiente hasta su vencimiento e incluye los costes que restan por pagar, en tanto que el TAE indica el coste efectivo, por lo que teniendo en cuenta la SSTS de 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, en este caso el 24,31% del contrato en relación al tipo medio de su categoría 19,67% supera en más de dos puntos el medio de la categoría correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving de la fecha de contratación. Con expresa imposición de costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba al omitir un dato fundamental como es que la tarjeta objeto del presen litigio prevé que las operaciones de pago aplazado en establecimiento Mediamark conllevan una TAE del 19,42% y las compras realizadas fuera de dichos establecimientos una TAE del 24,31%.

El interés pactado no es usurario por cuanto para poder considerar que una TAE es usuraria debe ser comparada con una magnitud media diferente a la TEDR publicada por los boletines estadísticos del banco de España, en tanto que la TAE y TEDR no es lo mismo, es mayor necesariamente la TAE, por lo que el TS compara magnitudes diferentes y contraviene el orden público interno y comunitario al infringir la libertad de mercado y de f‌ijación de precios convirtiéndose en un interventor del mercado f‌inanciero, consolidándose en las audiencias criterios discrecionales y dispares. Y en cuanto a la petición subsidiaria de nulidad de los intereses remuneratorios, se trata de un contrato claro y transparente. Y además el interés deviene en elemento esencial del contrato que def‌ine su objeto principal.

Por lo que concurren dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada por la parte apelada en relación a la existencia de causa de inadmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El citado artículo 458.2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La f‌inalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC.

Es sabido que las causas de...

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