SAP Asturias 169/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021
Número de resolución169/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00169/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

- Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRC

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0006886

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000099 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001618 /2020

RECURRENTE: Genoveva

Procurador/a:

Abogado/a: MARIA DOLORES MORA LAVANDERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leoncio

Procurador/a:, FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado/a:, ALEJANDRO ALONSO SANCHIS

SENTENCIA Nº 169/2021

En Gijón, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 1618/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 99 de 2021, entre partes, f‌igurando como apelante Genoveva, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Mora Lavandera, y como apelado Leoncio, representado por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Alonso Sanchis, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, con fecha de 23 de marzo de 2021, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo :Que debo condenar y condeno a Genoveva como autora responsable, de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Leoncio en la suma de quinientos euros (500 euros) así como al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada al lesionado.

Que debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito leve de coacciones, en virtud del cual se iniciaron las presentes actuaciones, con declaración de of‌icio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrida condena a la recurrente como autora de un delito leve de lesiones tipif‌icado en el artículo 147.2 del Código Penal, absolviendo al recurrido del delito leve de coacciones por el que fue objeto de acusación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenada y se condene al recurrido, como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de multa de cuarenta días, señalando una cuota diaria de 6 euros. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, aduce una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada, cuya errónea valoración ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente.

SEGUNDO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas

por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

TERCERO

Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio de la apelante, ha incurrido la Juzgadora "a quo" a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Consecuentemente, el control de este órgano "ad...

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