AAN 94/2021, 17 de Diciembre de 2021

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2021:10169A
Número de Recurso89/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Recurso de Súplica 89/21

Rollo de Extradición: 10/21 de la Sección 2ª

Procedimiento de Extradición 51/20 del Juzgado Central de Instrucción nº 4

AUTO Nº. 94 /2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Francisco Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Don Eloy Velasco Núñez

Doña Ana María Rubio Encinas

Doña María Dolores Hernández Rueda

Don Joaquín Delgado Martín (ponente)

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En MADRID, a 17 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Bernardo se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 10/21, por el que se acuerda acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de Bernardo, para ser juzgado en los EE.UU. por delitos relacionados con blanqueo de instrumentos monetarios y blanqueo de capitales. y Acusación Formal sustitutoria en el caso número 18-cr- 80160-WPD (también referido como: 9:18-cr-80160-WPD y 18-cr-80160- DIMITROULEAS(s)), presentada el 15 de diciembre de 2020 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida que lo acusa de: Delito 2-Asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, en infracción del Título 15, Código de los EE.UU, Secciones 78dd-2 y 78 dd-3 y Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956(h) y Delitos 9 y 10- Blanqueo de instrumentos monetarios, en infracción del Título 15, Código de los EE.UU, Secciones 78dd-2 y 78 dd-3 y Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(a)(2)(A) y 2.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de súplica, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la conf‌irmación del auto recurrido. Tras lo cual se elevaron los autos a la Presidencia de la Sala de lo Penal, para la resolución del recurso de súplica nº 89/21, señalándose el día 17 de diciembre para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Sobre la doble incriminación

El Motivo Primero del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal ( art. 25 CE) y a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 2 del Instrumento y del art. 3 B del Instrumento, al no concurrir en los hechos transmitidos en la solicitud extradicional el requisito de la doble incriminación.

Argumenta que, si consideramos los hechos desde el ordenamiento español, la recepción en Estados Unidos, en España o en cualquier otro Estado de las dos transferencias en recompensa por las conductas de tipo de cambio fraudulentas efectuadas en Venezuela, jamás podrían considerarse constitutivas de un delito de blanqueo de capitales de acuerdo con la tipicidad del art. 301 CP en su interpretación dada por nuestra Sala Segunda sino el acto previo (si es considerado móvil) o el agotamiento (si es considerado recompensa) del delito frente a la administración venezolana que se considerara. Y añade que, en los términos de la tipicidad española del blanqueo de capitales, los mismos sólo podrían ser constitutivos del delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP) si (i) se manifestara que el origen de los fondos de las transferencias procediera de una actividad delictiva o (ii) si se consideraran operaciones posteriores de movimiento o transformación de las transferencias recibidas, hechos estos que ni forman parte del procedimiento americano de origen ni son transmitidos en la solicitud extradicional.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específ‌icamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que af‌irma que " en relación con el propio carácter, alcance y f‌inalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verif‌ica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6 ; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3 ; 156/2002, de23 de julio, FJ 3) ".

siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre), en este caso España.

En el caso presente, y frente a las alegaciones de la parte recurrente, es necesario tener presente no se trata únicamente de la existencia de una serie de transferencias, sino que hay que tener en cuenta las circunstancias en que se producen las mismas. Efectivamente, de los hechos descritos en la documentación extradicional se deduce que hubo una serie de transferencias (pagos) desde cuentas bancarias de Suiza hasta cuentas de Estados Unidos; que esas transferencias fueron realizadas por compañías constituidas y registradas en Panamá; y que las cuentas receptoras tenían como titulares de proveedores de servicios prestados a Casilda y a Bernardo, así como al propio Bernardo . Por tanto, no se trata de pagos directos realizados por Abel a Casilda (cuya entrega extradicional a EEUU ha sido acordada por esta Sala) como posible retribución de actos ilícitos realizadas por ésta (funcionaria pública de Venezuela) en favor de aquél, sino que dichos pagos se producen en unas circunstancias que podrían determinar la concurrencia de mecanismos de ocultación de los auténticos origen y destino de los pagos, dif‌icultando por tanto su conexión a un origen delictivo de tal forma que se "blanquea" el origen delictivo del dinero.

De esta manera, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurso de súplica, procede concluir que, de conformidad con el ordenamiento penal español, estos hechos serían constitutivos del delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal en el artículo 301, 302.1 y 303 del Código Penal; de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del mismo texto punitivo; y también constituirían delitos de cohecho del artículo 419 del texto punitivo español, especialmente en relación con lo dispuesto por el artículo 427 CP; sin perjuicio de su posible calif‌icación como delitos de corrupción en los negocios del artículo 286 ter CP (o del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo 445 CP vigente hasta 2015).

Por todo ello, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.

SEGUNDO

- Sobre la alegada existencia de un proceso penal en España

El Motivo Segundo del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 5.A.1 del Instrumento, al...

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