AAP Barcelona 524/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 524/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo de Apelación Otros Recursos 121/2019
Procedencia:
Juzgado Primera Instancia e Instrucción 2 Martorell
Diligencias Previas 199/2015
AUTO Nº 524/2021
TRIBUNAL
JOAN RÀFOLS LLACH
JAVIER LANZOS SANZ
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, 20 de septiembre de 2021
En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó por la jueza instructora auto de fecha 17 de octubre de 2018 en el que se acordó la continuación de las Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma por la representación procesal de la investigada Florencia, sobre la base de las alegaciones que allí se exponen, en el que solicitaba se dejara sin efecto el auto recurrido y se acordara el sobreseimiento libre o alternativamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de la investigada Florencia y, subsidiariamente, se acordara la continuación de las diligencias para practicar la diligencia de reconocimiento de identidad en rueda a practicar en la persona de la investigada Florencia por parte de la víctima y testigo Inmaculada .
El recurso fue admitido a trámite y se sustanció conforme a las previsiones legales siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento en los términos acordados por la jueza instructora.
El recurso de reforma se desestimó por auto de fecha 27 de diciembre de 2018. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la investigada Florencia sobre la base de los argumentos que allí se exponen, sustancialmente los ya expuestos en el anterior recurso de reforma y que seguidamente se analizan, y reproduciendo las mismas peticiones antes reseñadas y se dio traslado a las partes en los términos legalmente prescritos.
El recurso de apelación fue de nuevo impugnado por el Ministerio Fiscal y tras los trámites procesales legalmente prescritos se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
La magistrada inicialmente designada como ponente fue posteriormente sustituida por el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.
El recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 27 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2018 que acuerda iniciar la fase intermedia del procedimiento abreviado.
La sentencia del Tribunal Supremo 1088/1999, de 2 de julio, con cita de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 186/90, de 3 de diciembre, recuerda que la naturaleza y finalidad de este tipo de resolución "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que esta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ", añadiendo que "aun cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".
La misma sentencia, en orden a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso señala que esta resolución cumple una triple función:
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concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
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acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado ( artículo 779.1. 4ª LECrim), por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
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con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( artículo 780.1 LECrim).
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 Lecrim y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1 LEcrim, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Y como señala también la citada sentencia "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas".
La decisión de continuar el procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado (Capítulo IV del Título II del Líbro IV LECrim) contendrá, conforme a lo previsto en la Ley ( artículo 779.1. 4ª LECrim) la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775 LEcrim.
Finalmente hay que señalar que no es necesaria una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
Sentado lo anterior, se observa que el auto inicialmente recurrido de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado se dicta una vez practicada la declaración de la perjudicada, la tasación pericial de los objetos sustraídos y la declaración de la investigada en los términos previstos en el artículo 775.1 LECrim sobre los hechos en concreto que se le atribuyen. La jueza instructora determina los hechos punibles que se refieren a la sustracción a la víctima, la Sra. Inmaculada, en fecha 10 de febrero de 2015 sobre las 12:00 horas, de una cadena, una medalla y un anillo de oro que la víctima llevaba en el cuello, valorados en 440 euros (sin IVA), aprovechando la petición de una firma. Califica provisionalmente estos hechos como constitutivos de un posible delito de hurto y los imputa a la investigada Florencia, teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos, el atestado policial y la declaración de la víctima, deduciendo de estas diligencias la existencia de indicios racionales de la perpetración del delito cuya comisión atribuye a la investigada Florencia .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por entender, tras efectuar unas consideraciones generales sobre la función procesal del auto recurrido, que en definitiva se habían practicado las diligencias esenciales para que la parte acusadora determine si solicita el sobreseimiento o formula acusación o bien excepcionalmente interesa la práctica de alguna diligencia complementaria.
Y la instructora desestimó el recurso de reforma inicial por entender que existían indicios suficientes de la comisión del delito imputado a la investigada para dictar la resolución recurrida remitiendo a la defensa al acto del juicio oral donde podrá exponer los hechos y practicar las pruebas que considere pertinentes en defensa de la investigada.
El planteamiento de la defensa de la investigada en los recursos de reforma y apelación abarca dos pretensiones. En la primera interesa el sobreseimiento libre, o alternativamente provisional, de las actuaciones por...
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