SJMer nº 2 183/2021, 28 de Junio de 2021, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:8433
Número de Recurso253/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2021

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGO

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2018 0000474

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ABM - REXEL SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. PATRICIA BALADRON GARCIA

DEMANDADO D/ña. Higinio

Procurador/a Sr/a. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 253/18, a instancia de ABM-Rexel, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza y con la asistencia letrada de la Sra. Balandrón García, frente a don Higinio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Legaz Vera, y con la asistencia letrada del Sr. García Morcillo, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de ABM-Rexel,S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra don Higinio, interesando que se dictase sentencia por la cual se condene al demandado a pagar la cantidad de 20.210,33 €, así como las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Gaspar Moreno, S.L., en el juicio ordinario número 2262/2012 y de la ejecución de títulos judiciales 562/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Murcia.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a f‌in de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que no fue verif‌icado en legal forma.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2018 se declaró en rebeldía al demandado, que posteriormente compareció

SEGUNDO

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se ref‌ieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 21 de noviembre de 2019 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 16 de junio de 2021, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 11 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de ABM-Rexel,S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra don Higinio, interesando que se dictase sentencia por la cual se condene al demandado a pagar la cantidad de 20.210,33 €, así como las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Gaspar Moreno, S.L., en el juicio ordinario número 2262/2012 y de la ejecución de títulos judiciales 562/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Murcia.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

La mercantil Gaspar Moreno, S.L. es deudora de la entidad actora en una cuantía de 20.210,33 €, que fue reclamada en vía judicial. Dicha reclamación no fructif‌icó por falta de patrimonio según la averiguación patrimonial realizada en la ejecución de título judicial.

La mercantil Gaspar Moreno, S.L. estaría administrada por el demandado desde el 20 de marzo de 2014.

El demandado habría procedido al cierre de hecho de la sociedad sin acometer una disolución y liquidación ordenada del patrimonio. Asimismo, el patrimonio neto de la sociedad había quedado por debajo de la mitad del capital social, siendo obligatoria su disolución.

En relación a la acción ejercitada contra el administrador social, establece el artículo 236 de la LSC:

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

  3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012:

    "2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

  6. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en losartículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se ref‌iriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre ).

  7. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos:

    1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

  8. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre, la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

  9. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identif‌iquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación "societaria"-".

    Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017:

    "CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC ).

  10. - El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de f‌ijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

    En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 -ECLI:ES:TS:2016:3433 ) se han precisado los perf‌iles de una y otra acción, se...

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