SAP Sevilla 345/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución345/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220180015377

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado Rollo 3396/2019

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 129/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 14 DE SEVILLA

Negociado:1D

Contra: Modesto

Procurador: ANGELES CARRASCO SANZ

Abogado: MARTA CAPILLA FERNANDEZ

Ac.Part.: Olegario

Procurador: EMILIO GALLEGO RUFINO

Abogado: BENITO VALLEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 345/2021

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 129/18 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla por delito de lesiones, en el que viene como acusado Modesto con NIE. Núm. NUM000

, nacido en Taourirt -Marruecos-, el NUM001 de 1999, hijo de Nicanor y de Marcelina, con instrucción, sin antecedentes penales. El acusado ha estado representado por la procuradora doña Ángeles Carrasco Sanz y asistido del letrado don Evaristo Álvarez Peña. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Olegario ejercitando la acusación particular habiendo estado representado por el procurador don Emilio Gallego Ruf‌ino y asistido del letrado don Benito Vallez Domínguez. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 28 de septiembre de 2021 habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testif‌ical y pericial propuesta y no renunciada y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones def‌initivas interesó la condena del acusado Modesto como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones previsto y penado por el artículo 150 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Olegario a menos de 300 metros metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre en cada momento, así como de comunicarse con él por cualquier medidora el tiempo de cinco años, al pago de las costas y que indemnice a Olegario en la suma de 1.588,8 euros por las lesiones y en la suma de 38.202,75 euros por las secuelas, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de las gafas deterioradas. Se interesó la expulsión del acusado conforme al artículo 89 del Código Penal en el caso de estancia irregular.

Tercero

La acusación particular en el trámite de conclusiones def‌initivas interesó la condena de Modesto en los mismos términos del Ministerio Fiscal.

Cuarto

La defensa del acusado Modesto interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que en día no concretado pero entre el 24 y el 28 de febrero de 2018, se encontraba sobre las 17,30 horas el acusado Modesto en compañía de Olegario en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), surgiendo entre ellos una discusión al pedir Olegario a Modesto que comprase un litro de cerveza y negarse éste, en el curso de la cual Olegario dio un manotazo en la cara a Modesto que reaccionó golpeando en el pecho y en la cara a Olegario quien cayó al suelo, echándose a continuación Modesto encima de él dándole varios puñetazos en el rostro, acercándose a ellos una vecina de la localidad, Luisa, para evitar que siguiera golpeándole.

Olegario en el momento de los hechos se encontraba embriagado y llevaba puestas unas gafas que resultaron rotas.

Como consecuencia de los golpes recibidos Olegario sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo derecho, desprendimiento de retina, rotura de cuerpo vítreo y luxación de cristalino, requiriendo de intervención quirúrgica, inyección de silicona, antibióticos y antiinf‌lamatorios, tardando en curar 30 días de perjuicio personal básico todos ellos de de pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuela la pérdida de la visión completa del ojo derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal previsto y penado por el artículo 149.1 del Código Penal.

El acusado Modesto, tal como se recoge en el relato fáctico, entre el 24 y 28 de febrero de 2018, cuando se encontraba en el PARQUE000 de DIRECCION000 - DIRECCION001 -, tras mantener una discusión con Olegario golpeo a éste en el pecho y en el rostro haciéndole caer al suelo donde le siguió golpeando en el rostro -le dio varios puñetazos- como consecuencia de lo cual le causó una contusión en el ojo derecho, desprendimiento de retina, rotura de cuerpo vítreo y luxación de cristalino, quedándole como secuela la pérdida de la visión completa del ojo derecho.

Concurren en la conducta de Modesto todos los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado:

1) Una acción agresora, integrada por la acción de golpear a Olegario en el rostro repetidas veces, dándole varios puñetazos en la cara, dándose las circunstancias de que la víctima llevaba puestas unas gafas, se encontraba embriagado y caído en el suelo.

2) Una acción que fue ejecutada con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Se dan en el presente caso los requisitos imprescindibles para apreciar en la conducta del acusado Modesto el dolo propio del delito de lesiones arriba mencionado: conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora -golpear repetidas veces en el rostro a una persona-, tiene para la integridad física del agredido, y cuando menos, la aceptación o asunción del resultado producido. A la vista de como suceden los hechos el acusado tuvo que ser consciente y representarse el resultado producido no solo como posible sino también como probable, y tal conocimiento entrañaba una aceptación del resultado, por más que no fuese

directamente querido. El resultado queda abarcado por el dolo del acusado, aunque lo sea en su modalidad de dolo eventual.

La reiteración de golpes y la zona del cuerpo contra la que dirigió los mismos, permite af‌irmar que, aun cuando el grave resultado no hubiera sido la meta directa de su conducta, fue una consecuencia no improbable, asumida por el mismo, lo que permite, hablar de la concurrencia al menos de dolo eventual en su acción. En otras palabras, su acción puso en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúo, siendo el resultado causado una consecuencia natural, adecuada y probable de la situación de riesgo en que deliberadamente colocó a la víctima, pues es de conocimiento general que varios golpes propinados con el puño cerrado en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto que puede ser grave, más cuando, como sucede en nuestro caso la víctima llevaba unas gafas, que resaltaron rotas tras la agresión.

Una persona que propina varios golpes dirigidos al rostro de otra, con el resultado de la pérdida de la visión de un ojo, evidencia el propósito de no excluir un resultado lesivo tan grave, y pone de manif‌iesto la representación de su resultado, tal y como señala la STS de 7-12-05 en un supuesto semejante al de autos.

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 149.1 del Código Penal, puesto que la víctima sufrió en el ojo derecho una herida que afectó a la retina, cuerpo vítreo y cristalino, que le provocó la pérdida de la visión completa del ojo derecho.

El Tribunal Supremo ( SS.TS. de 14 de octubre de 2002 y 29 de noviembre de 2000, entre otras) considera como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo. Siendo numerosas las sentencias que calif‌ican al ojo como miembro principal - SS.TS. 5.9.2017, 31.5.2016, 21.10.2015, 2.6.2013, 10.10.2011, 22.12.2010,

29.4.2008, 16.1.2007, 3.3.2005, 29.6.2004, 15 y 8.3.2002 y 3.10.2001, entre otras-.

Resulta indiferente la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos), pues la doctrina (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre; 824/2005, de 24 de junio y 1495/2005, de 7 diciembre 217/2006, de 20 de febrero; 119/2009, de 3 de febrero; 61/2013, de 7 de febrero; o 723/2014, de 30 de octubre), señala que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como...

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