SJCA nº 3 190/2021, 3 de Noviembre de 2021, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:5706
Número de Recurso8/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00190/2021

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000109

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Abogado: JULIO CESAR GARCIA SANCHEZ

Procurador D./Dª : RICARD RUIZ LOPEZ

Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 190/2021

En Valladolid, a 03 de noviembre de 2021.

  1. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo 8/2021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil Vialterra Infraestructuras, S.A. representada por el procurador D. Ricardo Ruiz López, y asistido por el letrado Don Julio César García Sánchez y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 9 de febrero de 2021 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 12 de mayo de 2021. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 5 de julio de 2021. Por medio de decreto de fecha 9 de julio de 2021 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se f‌ijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por medio de auto de fecha 9 de julio de 2021 se admitieron las siguientes pruebas: documental, testif‌ical-pericial y pericial. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 6 y 26 de octubre respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes .

Según se determina en el escrito de interposición, en este procedimiento se impugna la resolución de 2 de diciembre de 2020 de la presidenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (expediente NUM000 ) por la que se acuerda la resolución del contrato suscrito el 18 de noviembre de 2018 y las derivadas. La mencionada resolución, tras recoger una serie de antecedentes de hecho referidos al contrato y su ejecución, justif‌ica la decisión, conforme con el artículo 223.d) del TRLCSP por la existencia de un retraso no justif‌icado de 5 meses respecto del último planning aprobado, ascendiendo el mismo, desde el punto de vista económico a 2.352.247,76 euros de PEC (62,83%), haciendo el mismo imposible su conclusión en la fecha prevista.

La parte demandante considera que dicha resolución es contraria a la legalidad y a sus legítimos intereses y af‌irma que la imposibilidad de ejecutar el contrato es debida a la existencia de una serie de def‌iciencias de carácter sustantivo y técnico, como lo son: son: A) la incorporación en el proyecto constructivo de equipos descatalogados; B) la inclusión en el proyecto de equipos de climatización que no cumplían la normativa de aplicación; C) la omisión de unidades de obra imprescindibles para dar cumplimiento al informe técnico especif‌ico de telecomunicaciones emitido en fecha 23 de noviembre de 2017 y licitación; D) y la omisión de unidades de obra imprescindibles para dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el ayuntamiento de burgos en la licencia de obras otorgada antes de la comprobación de replanteo. Añade que la imposibilidad de ejecutar las obras es debida a la obstinación de la Dirección Facultativa de ejecutar una infraestructura de media tensión que era contraria a las prescripciones e instrucciones de Iberdrola, en concreto, en relación con el punto de conexión. Continua reconociendo en la demanda que "la resolución de las anteriores contingencias era posible. Por supuesto... Pero no de cualquier modo. Siendo necesaria la ejecución de unidades de obra no previstas en el proyecto constructivo, no resultaba posible su resolución de forma unilateral por parte de la Dirección Facultativa... resultaba imprescindible la tramitación de un procedimiento de modif‌icación y la obtención de las preceptivas licencias y autorizaciones". Hasta ese momento, añade "el contrato estaba suspendido ex legue sí que, por tanto, pudiera imputarse a mi mandante incumplimiento alguno de los plazos parciales y/o totales de ejecución de las obras". Tras ello desarrolla los motivos y los antecedentes de hecho que estima de aplicación y, en los fundamentos de derecho, expone que la resolución del contrato resulta contraria a derecho por contravenir el principio de satisfacción de los interés públicos, que resulta aplicable a este supuesto la "exceptio non adipleti contractus" del derecho privado, que se ha violado el artículo 223.d del TRLCSP en tanto ni existió demora ni la misma habría sido causa de la actora, que existe un incumplimiento previo del SACYL que impide la resolución del contrato. Finaliza alegando que resulta improcedente la incautación de la garantía y que se ha dictado el acto en un procedimiento caducado. En conclusiones, realiza una serie de manifestaciones sobre el enfoque de las preguntas que este juzgador realizo a los peritos, valora la prueba, y termina solicitando se admita el escrito y se dicte sentencia según lo solicitado.

Por su parte, la demandada se opone a los argumentos vertidos de contrario, niega que existiera un incumplimiento previo del SACYL y, especialmente, que existe un retraso injustif‌icado de VIALTERRA que motiva la decisión de resolución.

SEGUNDO

Examen de las cuestiones procesales planteadas. Sobre la imposibilidad de rescindir el contrato por haberse acordado en un procedimiento caducado .

La parte actora solicita se anule, en realidad se declare la nulidad de pleno derecho, la resolución impugnada por haberse acordado en un procedimiento caducado en su fundamento de derecho sexto. Comienza el argumento exponiendo que la norma aplicable es el TRLCSP porque esta era la norma aplicable en el momento de celebrar el contrato sin que el hecho de que, en el momento de resolver el contrato estuviera vigente la LCSP determine su aplicabilidad. Pues bien, continúa af‌irmando, dicha norma se remite a la normativa general y, conforme con la misma, se otorga un plazo de 3 meses para tramitar el procedimiento de resolución del contrato ( artículo 42 de la Ley 30/92); como quiera que la fecha de incoación es de 9 de junio de 2020 (folio

71) y se notif‌ica la misma el 4 de diciembre (folio 91) han transcurrido más de tres meses.

En relación con esta misma cuestión, y siguiendo el hilo argumental de la actora, considera este juzgador que debe recordarse que el procedimiento de resolución de contrato ha sido considerado por la jurisprudencia, al menos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, ratif‌icada en la posterior de 2 de octubre de 2007 y citadas, por citar una más reciente, en la sentencia dictada en unif‌icación de doctrina de 09 de septiembre de 2009, recurso 327/2008 o la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012, recurso 6034/2009, como un procedimiento específ‌ico y autónomo, distinto del procedimiento de ejecución, cosa que se ha visto ratif‌icado por el legislador, por ejemplo, en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que dedica los artículo 109 y siguientes a este procedimiento. Esta idea, que por lo demás es indispensable para poder aplicar al mismo el instituto de la caducidad, tiene otra consecuencia; a saber, sí nos encontramos ante un procedimiento autónomo, la norma aplicable será la que se encuentre vigente en el momento en que se inicie el mismo conforme con las normas generales. Este principio no se puede considerar alterado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, primero, porque, sí como se ha dicho, nos encontramos ante un procedimiento distinto y autónomo, esa Disposición Transitoria Primera lo que dice, sensu contrario, es que resulta aplicable por haberse iniciado el proceso de resolución después de su entrada en vigor. En segundo lugar, porque las menciones posteriores de la norma se ref‌ieren específ‌icamente a "los expedientes de contratación", mencionando momentos como la convocatoria del proceso de adjudicación, aprobación de los pliegos, etc. por lo que se está ref‌iriendo al proceso de contratación en sentido estricto. Así se deduce, a los meros efectos de ser una fuente de interpretación, de los Dictámenes 607/2014, de 21 de enero de 2015, y 21/2015, de 5 de febrero del Consejo Consultivo de Castilla y León. Siendo así, y para el ámbito de los contratos celebrados en Castilla y León, debe...

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