AAP Santa Cruz de Tenerife 661/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución661/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001016/2020

NIG: 3802441220200001005

Resolución:Auto 000661/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000507/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Interviniente: Rollo De Sala 670/2020

Apelante: Palmaf‌lor S.l; Abogado: Francisco Javier Perez Felipe; Procurador: Liliana Perez Leal

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 8 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane, en las diligencias previas nº 507/2020, Auto por el que se acordaba inadmitir a trámite la querella interpuesta.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de PALMAFLOR, S.L.

Por Auto de 6 de octubre de 2020, se desestimó el recurso de reforma.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 1016/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo.

Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente discrepa de la resolución objeto de apelación, y que no es otra que la que acuerda inadmitir la querella interpuesta por un delito de estafa.

En este sentido, tal como ref‌iere el AAP de Valencia, Sección 2ª, de 5 de julio de 2021, el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, recoge un detenido examen de los requisitos que deben concurrir para que una querella sea admitida -o inadmitida a trámite-. Dice dicha resolución: "Como declara el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o af‌irmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

En análogo sentido el TC declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal ( STC 138/1997 22 de julio). En el mismo sentido la Sentencia del TC 96/2001 de 2 de abril declara que "cuando la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las normas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de Sumario, Diligencias Previas o Preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de Plenario, sólo caben por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso 789.1 de la LECriminal ( SS. 108/83, y 148/87)".

En def‌initiva, la admisión a trámite de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR