SAP A Coruña 612/2021, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 612/2021 |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2021
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: SE0100
N.I.G.: 15030 77 2 2020 0100002
RAM R.APELACION ST MENORES 0001185 /2021
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000003 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Roque
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE
Recurrido: Amanda, MINISTERIO FISCAL, SERGAS
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO,,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VIDAL FREIRE,, LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON MIGUEL A FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 16 de diciembre de 2021.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1185/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 3/2020, seguidas de oficio por un delito de lesiones en el ámbito familiar, figurado como apelante el acusado Roque, y como apelados Amanda y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza .
ANTECENDENTES DE HECHO
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 6 de julio de 2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:
Imponer al menor Roque como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, la medida de dieciséis meses de libertad vigilada para que con el apoyo, control y supervisión por parte de personal especializado adquiera las suficientes habilidades sociales, con inclusión en programa de terapia familiar que le capacite para su normalización socio[1]familiar, se responsabilice de sus actos, control de impulsos, asuma y respete las normas sociales de convivencia y respeto a los demás personas.
Imposición de las costas procesales al menor incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el menor como responsable civil directo y solidariamente su padre Evelio indemnizarán:
Al SERGAS en la cantidad de 513,74 euros por la asistencia médica prestada a las lesionadas.
A Amanda en la cantidad de 1.597,50 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas.
A Adoracion en la cantidad de 156,60 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas.
De aplicación el artículo 576 de la Ley De Enjuiciamiento Civil en orden al devengo de intereses.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la defensa de Roque, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/9/2021, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7/10/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Son múltiples las censuras que contiene el recurso que consideramos para la sentencia dictada en la instancia.
Siguiendo los enunciados de los distintos apartados, vulneración del derecho a un juez imparcial, vulneración, también, del derecho de defensa, en este caso principalmente por la inadmisión de una prueba, el error en la valoración de la practicada, el quebranto de la presunción de inocencia y del principio interpretativo de in dubio pro reo, la defectuosa subsunción jurídica de los hechos y, por último, debido a la inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
Analizamos cada problema separadamente.
La necesidad del juez imparcial, lógicamente, es el presupuesto de todo lo demás, pero no puede entenderse que ello se quiebre porque quien dirige el procedimiento deniegue una prueba, o una solicitud de suspensión, o declare la impertinencia de una pregunta, (como esa que se dice realizada en el minuto 57, que,
eso sí, entonces no mereció protesta), problemas que entrelazan con los motivos siguientes pero que son de naturaleza muy diferente al que con ese enunciado se denuncia.
O porque, antes de la vista, se preguntara, si es que se preguntó, pues en absoluto consta, si había posibilidad de un acuerdo, lo que no muestra predisposición.
Se cuestionan igualmente algunas formas, como la referencia al tiempo o a la hora, pero también corresponde a quien dirige evitar que se malgaste y la vista tuvo una duración considerable. No debió por ello haber tanto apremio.
No hay nada, se queda a cuadros, señor Letrado no intente desplazar sobre el Juzgado su propia responsabilidad e ignorancia, expresiones que se juzgan al respecto reveladoras, pero, ciertamente, parece que el CD no tenía contenido y cuando efectivamente el Letrado, respaldando su petición de suspensión, desplazó la responsabilidad al Juzgado, pues el CD se había aportado con antelación y podía haberse advertido, según se decía, antes el defecto, se le contestó que era su propia responsabilidad e ignorancia, ignorancia, que no es calificativo, sino sinónimo de desconocimiento. Y hemos de dar por supuesto que el Letrado, quien también pudo advertir el defecto antes de aportar la grabación, efectivamente lo desconocía, que lo ignoraba, pues no podemos pensar que realizara la aportación defectuosa conscientemente.
Y, aún, llama la atención esta protesta acerca de la manera en que la Magistrada dirigió el juicio, si consideramos términos de los expresados en el recurso, realmente más severos.
Esta alegación carece manifiestamente de fundamento.
Como, aunque por motivos diferentes, la segunda. Ya lo explica la sentencia dictada en la instancia y ahora discutida.
La testifical de una agente de la Guardia Civil, de un nombre concreto, fácilmente identificable. Y esto no lo vamos a cuestionar, como tampoco la regularidad procesal de la propuesta, si guardó o no las formas.
Porque, con independencia de esos problemas como decimos formales, el motivo para adoptar la decisión es otro, ya desde un punto de vista esencial, lo que desdibuja la trascendencia de los anteriores.
La testifical y esa grabación aportada, o que se suponía que se había aportado, esta finalmente reproducida, salvado el defecto, en esta segunda instancia.
Puede resultar extraño que se admitiera una prueba y no la otra, pues en cierta manera resultaban complementarias, pero, la verdad, es que ya no importa, porque la prueba, oída la grabación, evidencia su falta de trascendencia, en orden a la valoración de los hechos enjuiciados.
Esa agente no intervino al suceder los hechos, habló, sí, con sus compañeros desplazados hasta el lugar del incidente, luego, y es la conversación que recoge la repetida grabación, de la que se desprende la anterior circunstancia, con el padre del menor.
Esto es, que resultaría una testigo de doble referencia, absolutamente innecesaria cuando se cuenta con los directos, y cuando, los de primera referencia en cuanto a la mecánica comisiva que había de considerarse, los agentes que sí se desplazaron al lugar, que además tuvieron intervención en el juicio, consignaron, en la consecuente exposición de hechos unida al atestado, que documenta su intervención, folio 5, lo que puede leerse, algo ciertamente diferente a lo que se dice en la conversación grabada.
Esto es, no es ya que la agente propuesta no tuviera intervención, sino que además manifiesta algo distinto, en la conversación posterior, a lo que consignaron sus compañeros.
Y todo esto dando por supuesto la regularidad de la grabación, que la estamos dando, aunque en verdad siquiera podemos saber quiénes hablan.
Por ello entendemos de aplicación, para resolver el problema, los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia dictada en la instancia.
Leemos en el mismo sentido en la STS de 25 de noviembre de 2021, ROJ 4320/2021,
"... Sin embargo, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre, recordando lo declarado en la STS n.º 1300/2011, de 2 de diciembre, entre muchas otras, nos hemos hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo que "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la
pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la sentencia n.º 178/1998, reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: "quien en la...
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