STSJ Cataluña 6585/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6585/2021
Fecha14 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8041909

AR

Recurso de Suplicación: 6103/2021

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6585/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2019 y siendo recurridos Emilia y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Emilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación conforme a una base reguladora de 853,82 euros, un porcentaje del 80%, más complemento por maternidad del 66,17 euros, por un total de 1.613,72 euros y con efectos de 1-7-19, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación reconocida, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Emilia, con DNI nº NUM000 solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-7-19 conforme a una base reguladora de 853,82 euros y un porcentaje de 155%, más un complemento por maternidad de 66,17 euros, por un total de 1.389,59 euros y con efectos de 1-7-19.

SEGUNDO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, en disconformidad con el porcentaje aplicado, que fue desestimada en fecha 6-8-19. TERCERO. Los períodos de cotización de 1-6-92 a 28-2-71 y 1-1-87 a 30-6-87 que constan al descubierto y prescritos en el informe de cotización de la actora, fueron abonados con anterioridad al día 6-3-99, fecha en que alcanzó la edad ordinaria de jubilación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona el 3 de marzo de 2021 y aclarada el 2 de junio de 2021 que, estimando la pretensión de la demandante, reconoce su derecho a percibir una pensión de jubilación sobre la base reguladora indiscutida de 853,82 euros, porcentaje de demora del 80% (180% de la base reguladora), más complemento de maternidad de 76,84 euros, por un total de 1.613,72 euros y efectos de 1-7-2019. En vía administrativa el INSS había reconocido a la actora un porcentaje del 155% y un complemento de maternidad de 66,17 euros, siendo el total de la pensión 1389,59 euros. Por tanto, la diferencia anual habilita para el acceso a suplicación, a los efectos del art. 191.2.g) LRJS.

El recurso, exclusivamente fundado en el art.193.c) LRJS y que no ha sido impugnado por la demandante, denuncia el indebido cómputo de las cotizaciones pretendidas por la trabajadora, ingresadas fuera de plazo por cuanto que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 20ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social vigente, que reitera lo establecido la Disposición Adicional 9ª , párrafo tercero de la LGSS de 1994, añadido a la misma por la Ley 66/97, de 30 de diciembre. Dicha norma establece que las cotizaciones efectuadas con posteridad al alta únicamente serán válidas respecto de las altas que se formalicen a partir del 1 de enero de 1994, citando también como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 21 de mayo de 2001 y el criterio de esta Sala en sentencia núm. 1319/2006, de 10 de febrero.

SEGUNDO

Son hechos relevantes en las presentes actuaciones que la actora, nacida el NUM001 de 1934, f‌igura de alta en Tesorería del 1 de junio de 1962 al 30 de junio de 2019 (20.849 días según el informe de vida laboral). Inició su actividad profesional por como trabajadora por cuenta propia el 22 de abril de 1959 pero se le reconoció desde el 1 de junio de 1962, presentando el alta fuera de plazo en fecha 15 de marzo de 1971. En abril de 1971 la trabajadora abonó las cuotas entonces todavía no prescritas en el periodo de 3 de marzo de 1966 a marzo de 1971. Las cuotas de junio de 1962 a febrero de 1966, prescritas, las satisf‌izo el 4 de agosto de 1972. Ello vino precedido por un requerimiento del Servicio de Mutualidades Laborales de fecha 26 de junio de 1972, por el que se le solicitaba que, en el plazo de 30 días, justif‌icara el pago de las cuotas, informándole que, según el artículo 91 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, dichas cotizaciones le serían tenidas en cuenta para determinar la cuantía de la pensión y se le advertía que, en caso de no justif‌icar el pago, se entendería prescrito y se procedería a modif‌icar la fecha inicial de cotización. Otro periodo de descubierto, de enero a junio de 1987, se abonó en diciembre de 1989. Todo ello se indica en la certif‌icación emitida por la Jefa de la Sección de Recaudación de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería de Barcelona el 7-10.2020 a requerimiento del Juzgado.

De acuerdo con la resolución de 5 de julio de 2019, el INSS ha computado 48 años y 65 días de cotización y un porcentaje del 155 %. Resolviendo la reclamación previa, la resolución de 6-8-19 explica que no computa el período de 1 de junio de 1962 a 28 de febrero de 1971 por estar prescrito y en descubierto, y tampoco el de 1987, siendo el total de los días que se consideran cotizados 17.585. La edad ordinaria de jubilación la alcanzó la actora el NUM001 de 1999, acreditando en ese momento 10. 052 días cotizados, por lo que el INSS consideró que le correspondía un porcentaje adicional del 2,75 por ciento por cada año y, al haber cotizado 20 años después de esa fecha, le aplicó un 55 % adicional. Solo se le computaron 112 días asimilados por parto por el primer hijo pero no por el segundo, nacido en 1964, bajo el argumento de hallarse en ese momento de alta en el RETA.

TERCERO

Para clarif‌icar la cuestión conviene tener en cuenta sus precedentes normativos y jurisprudenciales. La Orden Ministerial de 30 de mayo de 1962, por la que se aprobaban los Estatutos de la Mutualidad de los Trabajadores Autónomos de la Industria, de los Servicios y de las Actividades directas para el Consumo, no excluía expresamente la ef‌icacia a efectos de prestaciones de las cotizaciones ingresadas por periodos en los cuales el trabajador debía estar en alta e incumplió su obligación. Ello motivó que, una vez efectuadas, se les otorgasen los mismos efectos que a las ingresadas regularmente con posterioridad al alta. Así se explica el requerimiento de la Mutualidad referenciado y que, al haberse cumplido el mismo en plazo por la trabajadora, deba tenerse en cuenta el periodo de junio de 1962 a febrero de 1971.

Siguiendo con el recorrido normativo y jurisprudencial (a partir de las sucesivas leyes y el desarrollo doctrinal de Cervilla Garzón en "Ef‌icacia de cuotas en relación con el derecho a prestaciones de los trabajadores autónomos", 2006), la Ley de Seguridad Social de 1966 incluyó en su ámbito a los trabajadores autónomos y, en su art.18, negaba ef‌icacia a las cotizaciones efectuadas si no existía la correspondiente alta. Por su parte, el artículo 28.2 del Decreto 2530/70, modif‌icado por Real Decreto 497/86, de 10 de febrero, permitía el ingreso de las...

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