SAP Cádiz 331/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 331/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 3 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 1145/2018
ROLLO DE SALA Nº 136/2021
En Cádiz a 2 de noviembre de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Ángel Jesús, representado por el Pdor. Sr. González Pedro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Palomo Jiménez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Pdor. Sr. Villanueva Nieto, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Victoria Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/noviembre/2020 en el procedimiento civil nº 1145/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por el actor, Sr. Ángel Jesús, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la entidad financiera Banco de Santander S.A.
Recordemos que se trata de resolver acerca de las acciones nulidad, anulabilidad y resolución que se dicen ejercitadas (con los matices que luego se harán) respecto de la suscripción en el año 2010 de bonos convertibles en acciones del Banco Popular por importe de 100.000 euros, conversión obligatoria que efectivamente se produjo en junio del año 2012 con severas pérdidas a la postre para el Sr. Ángel Jesús a la vista de la amortización posterior de aquellos títulos, y a pesar de haber percibido una importante rentabilidad del 8% durante la vigencia de la operación que alcanzó los 9.666,85 euros. Como a continuación veremos, la representación letrada del actor trató también de extender el objeto del juicio a otras operaciones mencionadas en los Hechos de la demanda, no así en su Suplico cuales fueron: (i) la suscripción de un contrato Depósito Oro en noviembre de 2012 por importe de 17.367,48 euros que encubría, de nuevo, un producto estructurado destinado a su vencimiento a la conversión en acciones del Banco Popular, y (ii) la suscripción directa de acciones del Banco Popular por valor de 4.037 euros en la ampliación de capital llevada a efecto en el año 2016.
Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Juez a quo, al tratar del " objeto de la controversia " en el Fundamento de Derecho 1º, explicó que en " el suplico de la demanda tan solo impugna la primera operación: el contrato de suscripción de bonos convertibles en acciones " de tal modo que la parte demandada al contestar " advierte sobre la falta de correlación entre los hechos y fundamentos, por un lado, y el suplico de la demanda, por otro ", siendo así que " esta cuestión es puesta de manifiesto en la audiencia previa, en la que la parte actora invoca el principio de sustanciación alegando que el desarrollo del cuerpo de la demanda de estas cuestiones y la oportunidad de debate sobre las mismas en el proceso implica la exigencia de un pronunciamiento sobre las mismas, extendiéndose la impugnación a las otras dos operaciones descritas ". Sea como fuere, se destaca en la sentencia recurrida que " preguntado por el juzgador si por ello tenía la intención de realizar una aclaración o modificación del suplico de la demanda el letrado respondió en sentido negativo ", de manera que la parte demandada hizo valer su posición aduciendo que " lo que no está en el suplico no está en el mundo y por tanto no puede ser tenido en cuenta ".
La eventual aplicación del principio de sustanciación . Como era de esperar el Juez a quo concluye con la expresa exclusión de aquellas dos operaciones del marco del presente procedimiento: " No se trata de estimar la pretensión de nulidad del contrato contenido en el suplico en base a un fundamento diferente pero debatido en el...
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