SAP Jaén 872/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2021
Fecha23 Julio 2021

S E N T E N C I A Nº 872

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 631/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2020

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad PELAYO, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don José Jiménez Cózar y defendido por el Abogado don Juan Carlos García-Ojeda Lombardo. Es parte apelada DOÑA Bernarda, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por el Procurador don José Antonio Beltrán López y defendida por el Abogado don Juan Antonio Fernández Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2020 con el siguiente Fallo : art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, las costas se imponen a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Pelayo, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia revocando la de Primera Instancia y estimando el allanamiento parcial de la demanda por importe total de 2.817,32€ y, en todo caso, no se impongan los intereses penales del art. 20.4 de la L.C.S. ni costas de Primera Instancia, con imposición de costas de Segunda Instancia si fuere impugnado el recurso. Alega los motivos cuyo enunciado se transcribe:

  1. - Error en la apreciación de al aprueba, al amparo de lo dispuesto en los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Error en el derecho aplicado, af‌irmando que se realiza una incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Doña Bernarda se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Alega la apelante, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de al aprueba, al amparo de lo dispuesto en los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia de Primera Instancia contiene en el apartado segundo del Segundo Fundamento de Derecho los siguientes razonamientos: Es preciso partir de la premisa que este juzgador tiene sentado como regla general, que en caso de discrepancia entre valoraciones de los diferentes peritos médicos, siempre y cuando exista una valoración del médico tratante y aquella resulte coherente, razonada, y suf‌icientemente motivada, y ratif‌icada en el plenario, habrá de estarse a dicha valoración, porque solo este profesional ha podido ser testigo directo y particular de la concreta evolución del paciente, más alla de protocolos y valoraciones generalistas que suelen incluir medias aritméticas, y como tales reconducen las valoraciones a un punto medio, y omiten los extremos en la curación que pueden darse en el caso particular. >>

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>>

Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara: la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril, declaró:

"Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

"En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se ref‌iere más específ‌icamente el recurso,...

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