STSJ Cataluña 3196/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3196/2021
Fecha29 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Recurso núm. 278/2019

SENTENCIA Nº 3196/2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados:

D. Eduardo Paricio Rallo

Dª Elsa Puig Muñoz

Dª Rosa María Muñoz Rodon

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2021.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 278/2019, interpuesto por Surti & Bar Valles SLU, representada por el Procurador Sr. Joan Josep Cucala Puig y dirigida por la Letrada Sra. Pilar Gaspar Caro, siendo parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Abogado del Estado y Surti & Bar Barcelona SL representada por la procuradora Sra. Marta Navarro Roset y dirigida por el Letrado Sr. Luis Jaudenes Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2019 la representación de la parte actora presentó en la secretaría de esta Sala escrito de interposición del presente recurso contra la resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de julio de 2018, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concesión del nombre comercial número 0386975, clase 32 "GRANIZADOS SURTI (MIXTO)".

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2019 la actora presentó escrito de demanda mediante el cual pidió sentencia que declare nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones impugnadas; esto es, la concesión del nombre comercial "GRANIZADOS SURTI".

La actora fundamenta el recurso en la infracción de los artículos 6.1.b/ y 7.1.b/ de la Ley de marcas. Alega en este sentido la semejanza denominativa entre las denominaciones enfrentadas en cuanto al

elemento distintivo principal, puesto que los vocablos "granizados" y "bar" son genéricos; que la denominación impugnada no tiene por sí misma capacidad distintiva suf‌iciente; que a la grafía es idéntica y también los colores utilizados; y que los campos aplicativos son muy próximos, correspondiéndose con la misma esfera mercantil. Deduce de todo ello un riesgo de confusión entre los nombres comerciales y las marcas en conf‌licto.

TERCERO

Por su parte, la representación de la Administración demandada y la codemandada formularon contestación a la demanda en la que, de acuerdo con los hechos y fundamentos que entendieron oportunos, pidieron la desestimación de este recurso, la conf‌irmación de los actos impugnados y la imposición de las costas procesales a la actora.

CUARTO

Mediante resolución y fecha 17 de enero de 2020 se f‌ijó la cuantía del recurso como indeterminada.

Acto seguido se aceptó la prueba propuesta con el resultado que consta en los actos. Posteriormente las partes formularon conclusiones ratif‌icando sus respectivas pretensiones.

Finalmente, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora es titular de la mixta "SURTI & BAR", inscrita en las clases 29, 30 y 31; y así mismo del nombre comercial también mixto "SURTI & BAR", inscrito en la clase 35.

Impugna en este recurso la resolución dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro del nombre comercial mixto "GRANIZADOS SURTI" en la clase 32. Consideró en este sentido la citada of‌icina que existe en este caso una disparidad entre las marcas y el nombre comercial opuestos, considerando en uno y otro caso el conjunto gráf‌ico denominativo y sus respectivos ámbitos aplicativos, de forma que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión entre las mismas.

La recurrente fundamenta su recurso en la infracción de los artículos 6.1.b/ y 7.1.b/ de la Ley de marcas. Alega en este sentido la semejanza denominativa entre las denominaciones enfrentadas en cuanto al elemento distintivo principal, puesto que los vocablos "granizados" y "bar" son genéricos; que la denominación impugnada no tiene por sí misma capacidad distintiva suf‌iciente; que la grafía es idéntica y también los colores utilizados; y que los campos aplicativos son muy próximos, correspondiéndose con la misma esfera mercantil.

La actora deduce de todo ello un riesgo de confusión entre los nombres comerciales y las marcas en conf‌licto.

SEGUNDO

Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el derecho a la marca es un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la ley. La marca constituye un patrimonio muy signif‌icativo de la empresa comercial o industrial en tanto que identif‌ica sus productos distinguiéndolos de la oferta de los competidores y a la vez condensa el prestigio y el atractivo que puedan tener en el mercado. Precisamente la protección de tal derecho impone la denegación del registro de una nueva marca cuando su utilización pueda...

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