SAP A Coruña 285/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución285/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15059 41 1 2020 0000267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000140 /2020

Recurrente: 4 FINANCE SPAIN FINANCE SERVICES SAU

Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: DAVID SOLE PARDELL

Recurrido: Carina, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ,

Abogado:,

S E N T E N C I A

Nº 285/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ZULEMA GENTO CASGRO

EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000140 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2021, en los que aparece como parte apelante, 4 FINANCE SPAIN FINANCE SERVICES SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. DAVID SOLE PARDELL, y como parte apelada, Carina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MOISES PORTO CORREDOIRA, MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES se dictó resolución de fecha 16-02-2021, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Con estimación sustancial de la demanda presentada por la procuradora Sra. Llorente Fernández, en nombre y representación de Dª. Carina, asistida por el letrado Sr. Porto Corredoira, contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, representada por la procuradora Sra. Fernández Vázquez y asistida del letrado Sr. Solé Pardell, y con la intervención del Ministerio Fiscal:

-DECLARO la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en f‌icheros de solvencia patrimonial, desde el 18/08/2019, en EXPERIAN-BADEXCUG y desde el 20/08/2019 en ASNEFEQUIFAX, hasta su baja, en fecha 31/07/2020.

-CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la demandante en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC; y al pago de las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por promover la inclusión de los de la actora en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 16 de febrero de 2021 estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Carina contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU y, en consecuencia, declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por su inclusión en f‌icheros de solvencia patrimonial desde el 18.08.2019 en EXPERIAN- BADEXCUG y desde el 20.08.2019 en ASNEGG EQUIFAX, con condena a la demandada a indemnizar por daños morales a la demandante en la cantidad de 2000 euros, con los correspondientes intereses e imposición de costas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución fundamentado en la infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y en el error en la valoración de la prueba.

En el recurso, se invoca la infracción del referido artículo 20, que la recurrente entiende aplicable por haberse producido las denunciadas infracciones tras la entrada en vigor del texto legislativo el 7 de diciembre de 2018, en concreto, el día 18 de agosto de 2019 respecto de EXPERIAN BADEXCUG y el día 20 de agosto del mismo años en el registro ASNEF-EQUIFAX, en el que se exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. Concluye, por tanto, que al haber indicado en el momento

del contrato a la demandante la posibilidad de que sus datos se aportasen a algún registro de solvencia patrimonial, con expresa mención de los registros en que fueron publicados sus datos, sería suf‌iciente para dar cumplimiento al artículo 20, sin necesidad de reiterar dicha circunstancia en el requerimiento previo de pago a la afectada, que se produjo posteriormente.

En segundo lugar, alega la existencia de error en la valoración de la prueba porque la sentencia analiza si la inclusión en el f‌ichero fue indebida en base al requerimiento previo de pago y a las características de su envío a la afectada, sin tener en cuenta que la actora es cliente habitual de la entidad demandada, quien ha aceptado en cada contratación los términos y condiciones que detallan su posible inclusión en f‌icheros de solvencia patrimonial. Y añade que la notif‌icación del requerimiento de pago se ha acreditado a través de su realización por la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, con los certif‌icados emitidos por esta, que acreditan que no consta devolución de la notif‌icación, reiterando nuevamente que tras la LO 3/2018 ya no es necesario el requerimiento de pago.

Por último, considera que no han existido daños porque el importe de la deuda era una pequeña cantidad, que solo se publicó durante once meses y que en cuanto la actora mostró su disconformidad, se procedió a darlo de baja inmediatamente. Subsidiariamente solicita que se modere la indemnización y que no se impongan las costas a la demandada.

Por el contrario, tanto la demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados y vulneración del derecho al honor

Como ya se indica en la sentencia apelada, la STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La STS (1ª) de del 01 de marzo de 2016 (ROJ: STS 796/2016 - ECLI:ES:TS:2016:79) recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los f‌icheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse " principio de calidad de los datos ", ref‌iriéndose a la derogada LOPD de 1999:

" Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los f‌ines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para f‌inalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El art. 29.4 LOPD establece, ref‌iriéndose propiamente a los registros de morosos, que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al...

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