SAP Pontevedra 464/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2022
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha22 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00464/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2021 0001375

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000292 /2021

Recurrente: SOLUCIONES DIGITALES CRX SL

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: JULIAN SESEÑA PALOMAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Obdulio

Procurador:, ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado:, ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 464/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000292 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 527 /2022, en los que aparece como parte apelante, SOLUCIONES DIGITALES CRX SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARD SIMO PASCUAL, asistido por el Abogado D. JULIAN SESEÑA PALOMAR, y como parte apelada, Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Abogado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ; EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio y, en consecuencia:

  1. Declaroque Soluciones Digitales CRX, S.L. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber incluido indebidamente sus datos en f‌icheros de morosos.

  2. Condenoa Soluciones Digitales CRX, S.L. a abonar a D. Obdulio la cantidad de 3.000,00 € (tres mil euros)en concepto de daño moral, más los intereses de dicha cantidad calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.

  3. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada Soluciones Digitales CRX SL, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se apela por la parte demandada la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda, en la que se declara que ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber incluido indebidamente sus datos en f‌icheros de morosos y se le condena al abono de una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral, cuestionando la sentencia por entender que no se produjo tal intromisión por haberse cumplido los requisitos de calidad del dato y de requerimiento previo de pago antes de la inscripción, sin que se discuta el montante indemnizatorio establecido por el daño moral concurrente por la inclusión en el f‌ichero de morosos, solicitando la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el f‌ichero de solvencia o "registro de morosos" Experian- Badexcug a instancias de la entidad apelante.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece lo siguiente:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito deberá notif‌icar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notif‌icación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, f‌inanciera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga f‌inanciación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

.....

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

......

En el mismo sentido, el artículo 4.1 de la Ley regula, con carácter general, la exactitud de los datos registrados, señalando en lo que ahora nos interesa:

1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados......

Las cuestiones a analizar, a la vista de las alegaciones del recurso, son, en primer lugar, si la inclusión en el registro de morosos Badexcug-Experian de los datos, fue indebida porque tales datos no cumplen los requisitos de calidad exigidos, como sostiene la sentencia, o si se cumplen estos como se af‌irma en el recurso; y, en segundo lugar, si tras la publicación de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, sigue exigiéndose el requisito del requerimiento previo de pago o no, y si, en todo caso, se realizó este.

TERCERO

En cuanto a la cuestión relativa a la calidad de los datos se af‌irma en la sentencia de instancia lo siguiente:

"... no consideramos que se haya cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible...

...

La demandada ha aportado una certif‌icación de deuda (documento 3) en la que se incluyen determinados conceptos que a fecha de su emisión (24 de marzo de 2021) no estaban justif‌icados. Así, se incluyen 192 € en concepto de "comisiones generadas por el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el mencionado contrato, detallados en la cláusula 8.2 de los Términos y Condiciones". La cláusula aludida se ref‌iere a los recordatorios de pago, estableciéndose un precio unitario por cada uno de 12 €. Esto supondría que la prestamista remitió un total de 16 recordatorios de pago al actor, algo que no ha justif‌icado y que, en todo caso, no se corresponde con el criterio de proporcionalidad y pertinencia que exige el tratamiento de este tipo de datos, y ello sin entrar a valorar su previsible consideración como cláusula abusiva.

Pero, en cualquier caso y con independencia de lo anterior, en el mencionado certif‌icado se incluye también la cantidad de 100 € en concepto de "gastos por tramitación judicial del expediente". De nuevo, a fecha de emisión del certif‌icado y menos aún a fecha de la comunicación de los datos al registro de morosos (15/11/2020, según el documento 5 de la demanda), no consta que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación judicial que justif‌icase la inclusión de dicha partida en la cantidad adeudada.

Esas circunstancias conducen a considerar que Soluciones Digitales no cumplió con el requisito de la calidad del dato que exige el tratamiento de este tipo de datos...."

Alega la apelante que existe una deuda cierta, líquida, vencida y exigible por la inexistencia de controversia durante el periodo de tiempo que la deuda se mantuvo inscrita en el registro.

No se discute en el recurso lo razonado en la sentencia respecto a que no se cumplía el requisito de...

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