SAP Madrid 421/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución421/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

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37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0112305

ROLLO Nº 952/21-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 421/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2021, objeto de aclaración mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, en la que consta como Hechos Probados " PRIMERO.-Carlos Daniel DNI NUM000, mayor de edad, nacionalidad española, sin antecedentes penales, abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid n° NUM001, se ofreció a Paulina, con la que contactó a través de su amistad con el cuñado de ésta, para los trámites propios de la reclamación del despido sufrido por ésta, lo cual sucedió en fecha de octubre de 2016.

SEGUNDO

Mediante un acuerdo verbal, el acusado pactó en primer lugar presentar la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC). Se celebró un acto de conciliación laboral en los Juzgados de Madrid en fecha 10 de Noviembre de 2016, siendo negativo por falta de asistencia de la empresa demandada.

TERCERO

El acusado, con posterioridad y sin ninguna intención de asumir la representación legal de Paulina

, pero con intención de obtener un benef‌icio injusto, le hizo creer que iba a interponer una demanda ante la jurisdicción social, exigiéndole el pago de cantidades que, según él, estaban destinadas a abonar las tasas judiciales y los gastos de procurador, llegando a entregar Paulina, en fecha 1 de diciembre de 2016, 410 euros. A tal efecto exhibió a Paulina un documento elaborado por él, que fue presentado en los juzgados de lo social.

CUARTO

En fecha 27 de enero de 2017 y ante las manifestaciones del acusado, con ese mismo ánimo de engaño, informó a Paulina de que había ganado la demanda, exhibiendo un documento no correspondiente a la realidad en el que se acordaba una transferencia desde el juzgado social 43 de Madrid a favor de Paulina por una cantidad de 7450 euros en concepto de indemnización. A la vista de ello, y a petición del acusado, la perjudicada le hizo entrega de 540 euros en concepto de tasas judiciales y 200 euros en concepto de procurador.

QUINTO

El acusado, no llegó nunca a interponer ninguna demanda ante los Juzgados de lo Social, lo que determinó la caducidad de la acción de despido que correspondía a Paulina .

SEXTO

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 1 de febrero de 2019 y el 13 de enero de 2021, fechas en las que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal y se dicta auto admitiendo prueba ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel

A 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como responsable de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL en relación de concurso medial con un delito de FALSEDAD ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

A la pena de multa de 17 meses de duración con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal para el caso de impago e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para empleo, cargo público, profesión u of‌icio durante 2 años y medio por el delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, con la atenuante de dilaciones indebidas.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Carlos Daniel a indemnizar a Paulina en la cantidad de 1.150 euros.

Condeno así mismo a Carlos Daniel a abonar las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Daniel, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de presunción de inocencia, del principio de intervención mínima del derecho penal, así como error en la valoración de la prueba.

Sostiene que la prueba practicada acreditaría que habría sido Paulina quien contactó con el recurrente. Alega que sólo se habría ofrecido a prestar su ayuda desinteresada para elaborar la papeleta de conciliación y para acudir al acto de conciliación laboral. Rechaza haber recibido cantidad alguna o haber informado a la denunciante el 27 de enero de 2017. Indica que no habría f‌irmado ninguna hoja de encargo con la encomienda de asesorar a la denunciante en un procedimiento de despido.

Señala que la denunciante habría leído su declaración en el plenario, sin observar el contenido del artículo 437 de la LECRIM, lo que se habría puesto de manif‌iesto durante el juicio oral.

En relación con el delito de estafa, rechaza que concurran los elementos constitutivos de dicha infracción penal, pues se habría limitado a ofrecer su ayuda desinteresada sin recibir contraprestación alguna. Sostiene que la denunciante no habría aportado constancia documental respecto a las cantidades que, según la testigo,

habría entregado al recurrente. En todo caso, indica que podría haber existido un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal, por el que el recurrente no fue acusado.

Sobre el delito de falsedad en documento of‌icial, alega que no se habría acreditado la confección y procedencia de los documentos y que, en todo caso, se trataría de documentos privados, cuya autenticidad no se habría verif‌icado mediante una pericial informática. Menciona una Sentencia de la Sala de lo Social de 23 de julio de 2020 relativa al valor probatorio de correos electrónicos y whatsapps . Cita el contenido del artículo 334.1 de la LEC. Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 sobre la validez como medio probatorio de un documento privado. Se ref‌iere al contenido del artículo 268.1 de la LEC. Todo lo anterior, para considerar que los documentos valorados por el Tribunal de Instancia carecerían de los requisitos para hacer prueba en juicio y, reitera, no se habría acreditado su entrega a la denunciante. Sostiene que no se habría acreditado su autenticidad ni por tanto quién ha confeccionado y entregado esas resoluciones (Falsedad ideológica).

Rechaza haber confeccionado los documentos mendaces, simples fotocopias inef‌icaces para componer un delito de falsedad en documento privado, que habrían sido introducidas en el procedimiento por la denunciante al traerlos a colación.

Niega validez a los pantallazos aportados e indica que no se acredita la titularidad del teléfono móvil.

Considera que, de considerar acreditados los hechos, el delito de falsedad documental habría de ser absorbido por el delito de estafa, conforme al artículo 8.4 del Código penal, en lugar de ser castigado en régimen de concurso medial.

Rechaza la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de deslealtad profesional, habiendo actuado como un hombre bueno, acompañando a la denunciante en los términos previstos en el artículo 10 del RD 2756/79, regulador del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin haber producido perjuicio a la denunciante, cuya expectativa habría de incardinarse en una pérdida de oportunidades.

Subsidiariamente al pronunciamiento absolutorio, solicita la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, y sostiene que no existiría concurso medial entre estafa y falsedad, sino que sería de aplicación el principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal. Sin imposición de condena en materia de responsabilidad civil porque no habría resultado acreditado que la denunciante hubiera entregado cantidad alguna al recurrente.

Finalmente, solicita la estimación del recurso y su absolución.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª,...

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