SJMer nº 5 426/2021, 22 de Julio de 2021, de Barcelona
Ponente | FLORENCIO MOLINA LOPEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:6123 |
Número de Recurso | 23/2021 |
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
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Concurso ordinario 27/2014-Sección sexta: calificación del concurso 27/2014-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 23/2021 4
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000010002321
Parte concursada:GEPRO XXI, SL
Administrador Concursal:BUFETE RABIONET & ASSOCIATS, S.A.P.
Concursada: GEPRO XXI S.L.
Personas afectadas por la calificación:
Jose Pedro (rebelde)
DIRIGO XXI S.L. (rebelde)
Luis Enrique .
Juan Carlos .
Juan Pedro .
Inmaculada .
Julia .
Laura .
Lourdes .
Manuela .
SENTENCIA Nº 426/2021
Magistrado: Florencio Molina Lopez
Barcelona, 22 de julio de 2021
Por auto se acordó la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Transcurrido dicho plazo sin haberse personado ningún acreedor, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018 por el cual solicita la declaración de concurso como culpable. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal mediante escrito de 17 de octubre de 2018.
Finalmente, se dio traslado a la concursada y resto de partes afectadas, presentando oposición en escritos diversos, según consta en las actuaciones. Está en rebeldía procesal Jose Pedro .
Siendo la única prueba admitida la documental quedó visto para resolver en la fecha del dictado de la presente resolución.
Consideraciones previas: falta de legitimación pasiva de los afectados; falta de prueba de las conductas imputadas en relación a los afectados individualmente.
En primer lugar, ha de darse la razón a los apoderados comparecidos en que concurre en ellos una clara falta de legitimación pasiva en relación a los hechos que imputa la administración concursal. Simplemente por una cuestión temporal: el art. 172.2.1 LC exigía que los apoderados generales tuvieran dicha condición en el momento de la declaración del concurso o bien la hubieran tenido dentro de los dos años anteriores. De la documental presentada, resulta que Juan Carlos, Juan Pedro, Inmaculada, Julia, Laura, Lourdes y Manuela llevaban más de dos años desvinculadas de la concursada.
En relación al Sr. Luis Enrique, como persona física, no se le pueden imputar las conductas que expone la administración concursal. El Sr. Luis Enrique actuaba como persona física representante de la persona jurídica administradora de la sociedad concursada y, lo cierto, es que todas las conductas que se esgrimen son anteriores a la reforma de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre de Sociedades de Capital y su art. 236. En tal sentido señala la SAP, Civil sección 15 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: SAP B 3797/2016 -ECLI:ES:APB:2016:3797 ):
Sobre la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica
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La reforma del art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo el apartado 5 con el siguiente contenido:
" La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador ".
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Hasta la entrada en vigor de esa norma no resultaba posible en nuestro derecho atribuir a la persona física designada por el administrador persona jurídica la responsabilidad por hechos de los que es responsable el administrador persona jurídica.
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Esa circunstancia no es distinta en el ámbito del proceso concursal porque la responsabilidad concursal del administrador societario, y entre ella la establecida en el art. 172-bis, no es sustancialmente distinta a la establecida en la LSC. Esto es, en lo no previsto de forma especial para ella son de aplicación los mismos principios establecidos en la LSC, en cuanto sean compatibles con sus particulares características. En suma, la responsabilidad concursal del administrador societario no constituye un compartimento estanco al que no le resulten de aplicación las reglas generales de responsabilidad de los administradores sociales.
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Así lo hemos venido entendiendo en resoluciones anteriores, entre ellas la que menciona el recurso ( Sentencia 336/2014, de 20 de octubre de 2014 ), en las que hemos interpretado que, antes de la entrada en vigor de la reforma antes referida, solo se puede construir la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica a través de la figura del administrador de hecho. No es esto lo que hace
la resolución recurrida, de forma que no podemos compartir que esa extensión de la responsabilidad se pueda producir cuando los hechos imputados corresponden a un momento en el que no había entrado en vigor aún la reforma del art. 236.5 LSC, norma que modifica sustancialmente nuestro sistema y establece la responsabilidad solidaria de la persona física designada junto con la de la persona jurídica administradora ".
Por lo demás, del informe de la administración concursal tampoco es posible atribuir al Sr. Luis Enrique la figura del administrador de hecho de la mercantil concursada. No existe prueba al respecto, siquiera indiciarias, de la autonomía y habitualidad en el tráfico mercantil de dicha administración de facto por parte del Sr. Luis Enrique . Se trata de una afirmación, por lo demás, genérica y abstracta de la administración concursal. Hasta el punto que esta misma reconoce esa falta de acreditación e individualización en su propio informe (pág.
9): "Sin embargo, entendemos que la persona que tenía conocimiento de la situación de la compañía y, por tanto, el máximo responsable de la gestión de la concursada es el Sr. Luis Enrique, no sólo como persona física representante de la administradora única DIRIGO XXI S.L. hasta la indicada fecha de 27 de marzo de 2013, sino también como apoderado de la concursada y, probablemente también como verdadero administrador de hecho, según resulta de los antecedentes judiciales obrantes, si bien la falta de documentación societaria de la concursada y de contacto alguno con dicha persona impone expresar ciertas reservas o cautelas al respecto, a expensas de lo que, en su caso, pueda oponer el Sr. Luis Enrique si comparece en la presente pieza de calificación".
Sé es o no se es administrador de hecho. No se trata de una mera probabilidad. Debe concretarse e individualizarse los datos, conductas y hechos para sustentar y probar tal administración de hecho. No se hace en este caso.
Por lo expuesto, ha de desestimarse la pieza de calificación culpable respecto de Juan Carlos, Juan Pedro, Inmaculada, Julia, Laura, Lourdes y Manuela y de Luis Enrique .
Por lo dicho, nos quedaría analizar tan solo las conductas imputables y la eventual responsabilidad concursal de Jose Pedro y de DIRIGO XXI S.L.
Causas de culpabilidad alegadas
La administración concursal versa su informe de culpabilidad en las causas previstas en los arts. 164.2.1 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados:
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- Falta de llevanza de la contabilidad e irregularidades contables relevantes
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- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso
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- Falta de colaboración con la A.C.
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- Falta de formulación de las cuentas anuales
Régimen legal. Supuestos de culpabilidad en general
El artículo 164.1 de la Ley Concursal, tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: " 1.El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ".
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
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- "Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
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- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
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- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
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- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y...
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