SAP Santa Cruz de Tenerife 283/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución283/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000691/2021

NIG: 3800648220210003208

Resolución:Sentencia 000283/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000109/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Jacobo ; Abogado: Santiago Leopoldo Mesa Villa; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 691/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 109/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Jacobo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 109/21, con fecha 19 de abril de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de

la violencia de género, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años? así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a Clemencia, a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años.

CONDENO a Jacobo a abonar las costas de este procedimiento.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas, en tanto recaiga f‌irmeza de la presente resolución y se realicen los oportunos requerimientos y liquidaciones de condena." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Clemencia con quien tiene un hijo en común de trece años de edad, y con quienes convivía en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 (Tenerife).

Sobre las 21 horas del día 2 de abril de 2021, y encontrándose los tres en el domicilio común, Jacobo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Clemencia y su dignidad como mujer, la agredió con un objeto punzante en el miembro superior izquierdo y le propinó varios golpes en la zona lateral izquierda del abdomen, en la zona cervical izquierda y en la zona frontal de la cabeza.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, Clemencia sufrió erosiones en la zona cervical izquierda y en el costado izquierdo, pequeñas heridas incisas en el miembro superior izquierdo, hematomas de diferente tiempo de evolución en la zona supramamaria izquierda, en el brazo izquierdo y en la cara interna de ambos muslos? requiriendo para su sanidad de tres días no impeditivos y una primera asistencia consistente en curas locales.

TERCERO

Jacobo fue detenido por estos hechos el día 2 de abril de 2021, a las 22:05 horas en la CALLE000 número NUM000 ( DIRECCION000 )." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada el 7 de junio de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jacobo recurre la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 109/21, en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, af‌irmándose que, con cuestionamiento de la valoración efectuada de las diferentes declaraciones prestadas en el juicio oral y tras efectuarse un repaso de los motivos expuestos en la sentencia con relación a cada uno de los testigos y a la documentación médica e informe forense para considerar que podían constituir pruebas de cargo, rechazándose la versión ofrecida por el apelante, se habrían ignorado circunstancias de tal entidad que la valoración de la prueba efectuado sería tan artif‌iciosa como f‌icticia. Se expone a continuación la valoración que se considera como acertada de la prueba practicada, en especial que tanto el apelante como la Sra. Clemencia no prestaron declaración en el plenario, por lo que se considera que esta última no habría corroborado las manifestaciones que los agentes ref‌irieron que la misma les pudo efectuar, no queriendo denunciar ni ser reconocida por el médico forense ni reclamar ni que se adoptase medida cautelar alguna, reiterándose la impugnación de la documentación médica, sin que el personal médico fuese citado a declarar en el juicio oral, y del informe forense, tachándose de referencia a los testimonios ofrecidos por los testigos. Igualmente, se ref‌iere la aplicación del principio in dubio pro reo. Asimismo, se alega la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal al entenderse que los hechos enjuiciados no serían constitutivos de delito alguno. Por último, se alega la infracción del artículo 57, en relación con el artículo 48, del Código Penal, al considerarse que, habiéndose impuesto la pena de prisión en su máximo legal, hubiese procedido en su lugar la

imposición de la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad en la parte más baja de su rango. Se cuestiona también la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación pues la misma sería de imposición potestativa y ambos implicados tienen un negocio en común, además de mantener el recurrente contacto con su hijo, añadiéndose que ni la gravedad de los hechos ni el hipotético peligro que el apelante pudiera representar harían aconsejable la imposición de esa prohibición de comunicación con su expareja. Se indica además que esa pena sería contraproducente para el negocio común y para la organización del tiempo que el padre ha de pasar con el hijo común. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de of‌icio, o, subsidiariamente, se le condene a la pena de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, absteniéndose la sentencia de prohibirle acercarse y comunicarse con su expareja.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido la testigo doña Clemencia y el menor Luis Carlos -pareja sentimental e hijo del encausado, respectivamente- a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se contó con las declaraciones del encausado -si bien solo respondió a las preguntas de la defensa- y de los testigos de cargo propuestos, y documental, incluida la pericial forense practicada respecto de las lesiones que presentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Jacobo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria...

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