SAP Lleida 484/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución484/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208017348

Recurso de apelación 365/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida

Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 121/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012036521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012036521

Parte recurrente/Solicitante: Tania, Braulio

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Joan Carles Donaire Mena

Parte recurrida: DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 484/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 14 de julio de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 121/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Tania y Braulio contra Sentencia n.º 107/2021 de fecha 02/03/2021, y en el que consta como parte apelada el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑAH, representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECISIÓ

Decideixo: DESESTIMAR la demanda interposada per la Procuradora Sra. Jené, en nom i representació de Tania i Braulio, en oposició a la resolució administrativa de data 30 de març de 2020, dictada per la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència de Lleida (DGAIA), del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, a l'Exp. NUM005, la qual queda íntegrament conf‌irmada.

No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Sres . Braulio Tania, padres de la adolescente Debora, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa de desamparo de la menor, tanto la resolución provisional -de fecha 29-11-2019-, como la def‌initiva, dictada en fecha 30-3-2020, considerando acreditado que cuando se dictó una y otra resolución existía ciertamente una situación de desamparo respecto de la menor.

Los recurrentes invocan en primer lugar, como motivo formal, vulneración del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 281 y siguientes de la LEC por la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte, tanto en lo que se ref‌iere a la inadmisión de algunas de las preguntas formuladas al testigo Julio (hermano de la menor Debora ) como por el hecho de no haberse practicado la testif‌ical consistente en declaración de diversos profesionales que han tratado a la menor desde su infancia (Sra. Leticia, Sra. Lourdes, Sra. Macarena, y Sra. Marta ), interesando que se acuerde la celebración de vista para la práctica de estas pruebas en esta segunda instancia, asi como la exploración de la menor.

Este primer motivo de recurso ha obtenido oportuna respuesta en el auto de fecha 14 de julio de 2021, en el que se inadmite la práctica de la prueba en esta segunda instancia, descartando la infracción de los preceptos que invocan los recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo de apelación se invoca, como motivo de fondo, la incongruencia en que incurre la sentencia de primera instancia.

En primer lugar se denuncia incongruencia por no haberse pronunciado sobre la nulidad de actuaciones denunciada por esta parte en la ampliación de la demanda, reproduciendo en el recurso de apelación las alegaciones vertidas en dicho escrito de ampliación en lo que se ref‌iere a la nulidad radical de la resolución administrativa de fecha 30-3-2020, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del derecho de defensa, dado que se ha obviado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente a los padres, conforme al art. 106-5 de la Llei 14/2010, siguiendo el trámite del procedimiento simplif‌icado, que no es de aplicación al caso, habiendo consentido únicamente los padres el traslado de la menor de DIRECCION008 a DIRECCION009, oponiéndose siempre al desamparo por considerarlo carente de fundamento y desproporcionado.

En segundo lugar se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre los hechos de nuevo conocimiento que esta parte puso de manif‌iesto en el escrito de ampliación de la demanda, consistentes en el empeoramiento de la conducta y estado mental de la menor desde que se halla tutelada por la Administración, que no sólo no ha mejorado sino que ha empeorado de forma alarmante desde que le fue retirada la tutela a sus progenitores, considerando que debe reintegrarse a los padres y que en caso de que la menor deba ingresar en un centro de salud mental deberá ser bajo la tutela de sus progenitores, quienes siempre se han preocupado de todas sus necesidades, sin que exista en este caso indicio alguno para retirar la tutela al padre, que es totalmente ajeno a la denuncia cursada contra la madre. Añaden que la sentencia de instancia no ha valorado la prueba documental aportada con la demanda consistente en las conversaciones de la madre con la tutora, y que tampoco se han incorporado a los autos la totalidad de los informes, habiendo aportado al inicio de la vista un informe redactado ad hoc para justif‌icar la pretendida mejoría de la menor, siendo que el único motivo del ingreso fue una presunta agresión de la madre a la menor, que ahora es negada por ésta, solicitando por ello la vuelta a su casa.

Este motivo de recurso no puede ser admitido desde el momento en que la incongruencia que se denuncia no se ha intentado subsanar en primera instancia, habiendo expuesto esta Sala en múltiples resoluciones que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque Legislación citadaLEC art. 215 lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si los ahora apelantes consideraban que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debían haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar ante el juzgado de instancia la subsanación y/o complemento de la sentencia con los pronunciamientos que a juicio de la parte han sido omitidos, conforme a lo previsto en el art. 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20-10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que " ...se introduce un mecanismo para subsanar rápidamente, de of‌icio o a instancia de parte, las manif‌iestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones..., de este modo podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento".

Por tanto, la pretendida omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no han hecho uso los recurrentes, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,...

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