SAP Madrid 466/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0099566

Recurso de Apelación 878/2021 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 627/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADOS/IMPUGNANTES: D. Eutimio Y Dña. Paulina

PROCURADOR: Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 466/2021

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 627/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO, y de otra, como parte apelados-impugnantes, representado por el Procurador D. D. Eutimio Y Dña. Paulina, representados por la Procuradora DÑA. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2021 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA en representación de D. Eutimio y Dª Paulina frente a BANCO SANTANDER S.A. en su condición de sucesor de BANCO POPULAR S.A., representado por el Procurador Sr. QUIÑONES BUENO:

  1. - DECLARO que la póliza de garantía por la que la entidad BANCO POPULAR HIPOTECARIO (hoy BANCO SANTANDER S.A.) concedió a la mercantil LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L. una línea de avales a los compradores de las f‌incas a construir en el complejo residencial "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF" y que consta en el certif‌icado que se acompaña como documento nº 2, es un contrato obligacional de af‌ianzamiento de la demandada con el promotor LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L. para la promoción del mismo nombre, en garantía de las cantidades que entregasen a cuenta los compradores de vivienda, en los términos exigidos por la Ley 57/68.

  2. - DECLARO que los demandantes suscribieron con el cedente SUN CITY ENTERPRISES S.L. un contrato de cesión, expresamente autorizado por el promotor, y que, por tanto, en virtud de la previsión del artículo 7 de la Ley 57/68, les resulta de aplicación dicha regulación legal.

  3. - DECLARO que la entidad demandada debió extender y entregar al promotor para su entrega a sus representados, el correspondiente aval individual por las cantidades entregadas el contrato f‌irmado por sus representados.

  4. - DECLARO el carácter de garante solidaria de la demandada de las obligaciones del promotor frente a sus patrocinados con respecto al contrato de compraventa de vivienda dicho en el relato fáctico.

  5. - DECLARO que al no haber entregado la vivienda en fecha el tomador del aval y promotor, sin que por parte de éstos se haya procedido a la devolución de las cantidades entregadas en unión de sus intereses legales sin que éste las haya pagado, la demandada está obligada en cuanto que garante legal, a devolver las cantidades entregadas en unión de sus intereses legales.

  6. - CONDENO a la demandada BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones.

  7. - CONDENO a la demandada BANCO SANTANDER S.A. a pagar a sus mandantes la cantidad de 83.250 euros, que es la cantidad principal de la que es garante.

  8. - CONDENO a la demandada BANCO SANTANDER S.A. a pagar a los demandantes los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista, aplicándose desde la fecha de la presente sentencia lo establecido en el artículo 576 de la LECv.

  9. - CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y se impugnó por la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado la demanda en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Se formula recurso tanto por la parte actora como por la demandada.

La parte demandada solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda y que en su lugar sea desestimada. Subsidiariamente se recurre el pronunciamiento de costas, que se impusieron a la demandada, solicitándose que no se haga imposición de las mismas.

Las alegaciones de la apelante son,en síntesis realizada en el propio recurso, las siguientes:

Errónea valoración de la prueba al desestimar la falta de legitimación activa planteada. Conforme reproduciremos, se reclama en base a un contrato de cesiónsuscrito entre los actores y la mercantil cedente, Sun City Enterprises, sin haber acreditado mínimamente que los Sres. Paulina Eutimio entregaran las

cantidades reclamadas al cedente (n siquiera se aportaron los justif‌icantes de los supuestos pagos) y, en cualquier caso, el contrato de cesión suscrito no es oponible frente a Banco Santander, en la medida en que el banco no es parte del mismo y no ha sido elevado a público.

Indebida desestimación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por el transcurso del plazo de 15 años previsto en el art. 1964 CC. A juico de esta parte ha existido un error en la sentencia de instancia, por cuanto que la acción estaría prescrita dado que los Sres. Paulina Eutimio son necesariamente conscientes de la inexistencia de un aval que garantizase la devolución de las cantidades supuestamente entregadas a cuenta, es decir, el 13 de agosto de 2003, estando la demanda presentada el 21 de abril de 2019.

Errónea aplicación de la Ley 57/1968 al no haberse acreditado de forma alguna el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de la promotora a la parte demandante, presupuesto que se reputa básico para que nazca la responsabilidad de mi mandante derivada de la Ley 57/1968.

Errónea aplicación de la Ley 57/1968 al haberse adquirido la vivienda con una f‌inalidad especulativa. La protección otorgada por la Ley 57/1968 no se extiende a la compraventa de viviendas con carácter especulativo, teniendo la parte actora la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de requisitos para su aplicación, sin que se haya acreditado que la compra de la vivienda tuviera un f‌in residencial.

Errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas anudadas a los hechos acontecidos y acreditados. De la improcedente estimación de la acción en base a la existencia de un aval. Inexistencia de un crédito de la actora frente a la promotora que pudiera dar lugar a la responsabilidad de mi representada acogida en la instancia. Vulneración del art. 1826 del CC. En cualquier caso, el documento aportado ni es un aval ni puede desplegar las consecuencias jurídicas acogidas.

En ningún caso se ha acreditado por la actora que el banco conociera o pudiera conocer el origen y f‌inalidad de los pagos efectuados por la parte demandante y en concreto, que los mismos se correspondían con anticipos a cuenta de la compra de una vivienda.

Indebida imposición a esta parte de las costas de la instancia. La demanda se ha estimado parcialmente ya que el Juez a quo no condena a esta parte al pago de la totalidad del importe reclamado ni acoge los intereses solicitados de adverso.

La parte actora se alza contra el pronunciamiento de la sentencia que f‌ija la fecha devengo de intereses que se imponen desde el requerimiento de pago

Se solicita en el recurso que el día inicial del devengo de intereses se f‌ije desde que la cantidades reclamadas fueron entregadas al promotor.

Cada parte se ha opuesto a la estimación del recurso de la contraria.

RECURSO BANCO SANTANDER SA.

SEGUNDO

Se examina en primer lugar el recurso contra la desestimación de la excepción de prescripción.

Se dijo en la sentencia : "En cuanto al dies a quo, el artículo 1969 del Código civil dispone que se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Es el criterio de la actio nata. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Y el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contar desde que se produce el daño para el demandante, es decir, cuando es consciente de que no va a serle entregada la posesión de la vivienda y tampoco va a obtener la recuperación del dinero entregado a cuenta para la compra de la misma. Y, estando previsto en el propio documento que el certif‌icado f‌inal de obra debería ser entregado el 1 de diciembre de 2005, no sería, al menos, hasta el 1 de enero de 2020 cuanto se produciría la prescripción de la acción".

Sostiene la apelante que fecha en la que se pudo ejercitar ef‌icazmente la acción se sitúa en el momento en el que los Sres. Paulina Eutimio son necesariamente conscientes de...

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