SJS nº 3 282/2021, 26 de Octubre de 2021, de Burgos
Ponente | CARLA GARCIA DEL CURA |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6688 |
Número de Recurso | 916/2020 |
SENTENCIA: 00282/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 2
NIG: 09059 44 4 2020 0002791
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000916 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gema
ABOGADO/A: PALOMA SOBRON SALAZAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL, Inés
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SONIA VILLA GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BURGOS, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000916 /2020 a instancia de Dª Gema, que comparece asistida de la Letrada Dª Paloma Sobrón Salazar contra Inés, que comparece asistida de la Letrada Dª Sonia Villa González, y FONDO GARANTIA SALARIAL, que comparece asistido del Letrado del Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 282/21
Con fecha 9/12/2020 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido nulo y reclamación de cantidad formulada por Dª Gema frente a Inés en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y cantidad y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido acordado.
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Dª. Gema ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el día 29 de octubre de 2019 con la categoría profesional de Auxiliar de Farmacia, y un salario mensual de 1467 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Doña Mariana durante la situación de Incapacidad Temporal de esta.
La trabajadora Doña Mariana sustituida, fue dada de alta médica el 7 de septiembre y comunicado a la empresa el 15 de septiembre de 2020.
El mismo 15 de septiembre, la sustituida intereso el disfrute de las vacaciones hasta el 15 de noviembre 2020, extendiéndose por ello El contrato de interinidad hasta el 15 de noviembre de 2020.
Con fecha 30 de octubre de 2020 la empresa comunico a la actora por escrito que 15 de noviembre de 2020, finalizaba el plazo para el que fue contratada, fecha a partir d del cual quedara extinguida la relación laboral (Documento 4 de la demanda, se da por reproducido).
La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.
Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora el documento de liquidación y finiquito por un total de 2.191,02 euros (documento 5 de la demanda).
La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.
Los hechos probado resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral principalmente la documental aportada a los autos.
Por la parte actora se solicita que se declare la Nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que el contrato de interinidad es fraudulento habiéndose infringido lo dispuesto legalmente para este tipo de contratos.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el contrato de interinidad es admitido por la doctrina para el supuesto de autos sin incurrir en ningún vicio fraudulento por lo que interesa la integra desestimación de la demanda.
Entrando ya en el fondo del asunto, en primer lugar cabe señalar que no se menciona en la demanda ninguna de las causas de nulidad del despido legalmente previstas, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva
El articulo 15 ET dispone: 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos
Se alega por la parte demandante, la aplicación del artículo 15.5 ET, con el fin de apreciar la naturaleza indefinida de la relación laboral, por haber sido suscritos para sustituir a trabajadores en vacaciones ; mientras que la empresa demandada alega que los contratos de interinidad no puede quedar comprendidos dentro del artículo 15.5 ET y por lo tanto no se cumpla la previsión de dicho precepto
Con relación al fraude respecto de los contratos de trabajo en la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones, conviene traer a colación STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, de 12/01/15, que determinaba que:
"Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, absolviendo a la empresa FUNDOSA GALENAS S.A., que ha impugnado el recurso, que consta de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS . (RCL 2011, 1845)
En el primero se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 (RJ 1994, 6339) rec. 83/1994 y 12-6-12 (RJ 2012, 8335) rec. 3375/2011 . En este motivo viene a sostener la recurrente que el contrato adecuado debería haber sido el eventual por acumulación de tareas en lugar del de interinidad utilizado en la segunda contratación (de 10-12-10 a 7-1-11), por lo que más bien debería haberse alegado la infracción del art. 15.1.b ) y c) del ET (RCL 1995, 997) y no del 15.5, cuya infracción en realidad se aduce en el segundo motivo.
De acuerdo con los hechos probados no impugnados, el primer contrato de trabajo, que vinculó a las partes de 5-4-10 hasta la suscripción del segundo, fue por interinidad durante la incapacidad temporal de la trabajadora Dª Otilia, y el segundo contrato de 10-12-10 a 7- 1-11 se concertó también como interinidad durante las vacaciones de la misma trabajadora que había estado en incapacidad temporal.
Sostiene la recurrente, en contra del criterio del juzgador de instancia que rechazó la alegación de fraude de ley, que este segundo contrato debería haberse celebrado como eventual por acumulación de tareas y no como contrato de interinidad, citando en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 (RJ 1994, 6339) rec. 83/1994 y 12-6-12 (RJ 2012, 8335) rec. 3375/2011 .
La primera de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba