SJCA nº 2 339/2021, 10 de Septiembre de 2021, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3220
Número de Recurso524/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2021

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMV

N.I.G: 07040 45 3 2018 0002088

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000524 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : GIRAVENT, S.L.

Procurador D./Dª : RAFAEL ROS FERNANDEZ

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Procurador D./Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA núm. 339/21

En PALMA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 524/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la entidad GIRAVENT S.L, representada por la Procuradora Dª Ana López Woodcok y asistida de la Letrada Dª Mabel Navarro Picazo, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido de la Letrada Dª Nadia Roselló Skeppe; dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Ana López Woodcok, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente NUM000, conf‌irmada por la resolución de fecha 4 de octubre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la concejal delegada de Coordinación de Concejalías, Gobernación y Protección Civil del Ajuntament de

Sant Antoni de Portmany, mediante la que se impone a la empresa recurrente una sanción de multa de 1.500 euros por publicidad dinámica oral sin la preceptiva licencia municipal.

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento queda f‌ijada en la suma de 1.500 euros.

CUARTO

-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del litigio

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente NUM000, conf‌irmada por la resolución de fecha 4 de octubre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la concejal delegada de Coordinación de Concejalías, Gobernación y Protección Civil del Ajuntament de Sant Antoni de Portmany, mediante la que se impone a la empresa recurrente una sanción de multa de 1.500 euros por publicidad dinámica oral sin la preceptiva licencia municipal.

Los hechos objeto de denuncia y sanción son los siguientes:

Se observa a Fabio con NIE NUM001 frente al establecimiento "CHINAWHITE" parando a los transeúntes para que entren en el establecimiento. (Boletín denuncia nº NUM002 de la Policía Local)

.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que estimando el recurso, acuerde: a) declarar la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto, y con ello la sanción que en la misma se impone; y, b) Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no estimara lo primeramente solicitado, acuerde revocar la resolución recurrida imponiendo la sanción en su grado mínimo, todo ello con imposición de costas de contrario.

El recurso se fundamenta en las siguientes razones:

  1. - Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia. No existe conducta alguna susceptible de ser sancionada en materia de publicidad dinámica en su vertiente de publicidad oral.

  2. -Vulneración del Derecho de defensa. En vía administrativa se denegó la práctica de pruebas testif‌icales.

  3. -Vulneracion del principio de proporcionalidad. La resolución de inicio, no específ‌ica ni razona el por qué se impone la sanción en grado medio.

  4. -Caducidad del procedimiento. La resolución f‌inal se ha dictado y notif‌icado cuando ha transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses que resulta de aplicación.

    La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

  5. -Que no ha caducado el procedimiento sancionador.

  6. -Que concurren todos y cada uno de los requisitos para imponer la sanción aplicada, y sin que pueda apreciarse circunstancia alguna eximente o que pudiera aminorarla la exigencia de dicha responsabilidad.

  7. -Que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  8. -Que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Las infracciones graves en materia de publicidad dinámica se regulan con una multa de hasta 6.011,00.-€, tal y como así lo dispone la legislación aplicable a dicha materia, por lo que la imposición de 1.500.-€ por la infracción resulta proporcionada y justif‌icada.

TERCERO

- Normativa aplicable y doctrina legal

Debe tenerse en cuenta que la ley 40/2015 establece una serie de principios en relación con la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 27 se ref‌iere al principio de tipicidad:

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril....

.

Y por su parte, el art. 28 establece en relación con la culpabilidad:

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa....

.

Es jurisprudencia consolidada, iniciada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius puniendi o potestad represiva del Estado, lo que signif‌ica que viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calif‌icación jurídica de los hechos.

Ha de destacarse a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como ref‌leja la propia Constitución Española en su artículo 25.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 señaló que " cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargada del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa ef‌icaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por los Agentes se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados ".

En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:

conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril y STS de 23 de enero de 1998 -recurso de casación 1.650/1995 -, entre otras muchas).

Es menester recordar también aquí que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998).

CUARTO. - En cuanto a las circunstancias propias del presente caso. Resolución de la controversia

Llegados a este punto procede el análisis por separado de las distintas cuestiones suscitadas en la litis:

1.-En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador

El artículo 50.3 de la Ley 3/2003, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, regula:

3. Los plazos máximos para dictar y notif‌icar la resolución expresan en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la comunidad autónoma dispone de competencia normativa son los siguientes:

a) Un año, en los procedimientos ordinarios. b) Seis meses, en los...

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