SAP Asturias 306/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2021
Fecha22 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

- Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33044 42 1 2020 0004025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000383 /2020

Recurrente: ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Abogado: JAVIER LOPEZ GUTIERREZ

Recurrido: Santiago

Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ

Abogado: LUIS FERNANDO DEL VISO ARIAS

NÚMERO 306

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 330/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 383/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, promovido por la representación procesal de ING BANK NV, SUCURSAL ESPAÑA, demandado en primera instancia, contra Santiago, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada D.ª M.ª Paloma Martínez Cimadevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por la aquí parte demandante, Santiago ( NUM000 ); que DECLARO la nulidad del contrato de autos suscrito entre las partes por usurario con los efectos previstos en el artículo 3º de la Ley de represión de Usura, de modo que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora con el interés legal desde la fecha en que percibieron de ella dichas cantidades; y que CONDENO a la parte demandada, ING BANK N.V., sucursal en España, a estar y pasar por la anterior declaración con sus antedichos efectos. Con imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de ING BANK NV, SUCURSAL ESPAÑA recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria.

TERCERO

Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 20 de julio de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aquí recurrida contiene el fallo referido en los antecedentes, dictándose la presente sentencia al amparo del artículo 455.2.2º de la LEC y demás normativa concordante.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, af‌irmando la apelante que los intereses aplicados a la tarjeta no tienen carácter usurario.

Añade, aunque tal cuestión no ha sido tratada en la instancia, que tanto la cláusula sobre los intereses remuneratorios como la cláusula sobre la comisión por reclamación de posición deudora del contrato, superan el control de incorporación y transparencia.

La apelada se opone al recurso por los motivos que se detallan en su escrito, que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

De la prueba practicada y del resto de las actuaciones, se desprenden una serie de hechos acreditados y relevantes para la resolución de la presente controversia: 1) la TAE del contrato formalizado entre las aquí partes es del 22% - dato no controvertido-; 2) el contrato de tarjeta de crédito formalizado entre las partes es de fecha 29 de febrero de 2016 - dato no controvertido y que a su vez se desprende de la documental obrante a la contestación a la demanda-; 3) obra en poder de la parte apelada, la documental relativa al contrato en cuestión, estando incluidas las condiciones de la tarjeta en el página 48 y siguientes de la misma, estando previsto la forma de pago y los intereses y TAE en la página 54, cuyo contenido se da aquí por reproducido -tal y como se desprende de la referida documental-; 4) el ejemplar de contrato aportado con la demanda es legible- según el documento obrante a las actuaciones -; 5) la comisión por reclamación por posición deudora es de 25 euros - dato no controvertido-; 6) dicha clausula no consta en el ejemplar de las condiciones generales entregadas al apelado, sino por remisión a un anexo de precios- según se desprende de la documental obrante a la demanda, en concreto, ejemplar del contrato, cláusula 7.2, página 13, coincidente tal cláusula con la señalada en el ejemplar adjuntado con la contestación a la demanda -; 7) la TDR tipo medio para el contrato de tarjeta de crédito según estadística del BANCO DE ESPAÑA para el año 2016 era del 20,84% - según se desprende del documento referente a tal dato aportado con la contestación a la demanda, índice de acceso público a través de la página WEB cliente bancario del BANCO DE ESPAÑA-; 8) la gestión y formalización del contrato se produjo mediante la f‌irma del modelo impreso por el aquí apelado- según se desprende de la demanda, dato no contrarrestado por la demandada-; 9) del uso de tal tarjeta de crédito constan movimientos en las actuaciones siendo el primer periodo de liquidación obrante desde el 29 de mayo de 2017 a 28 de junio de 2017 y el último del 29 de mayo de 2020 a 28 de junio de 2020- según la documental obrante a las actuaciones aportada con la contestación a la demanda-.

CUARTO

Acerca de la usura del interés pactado en el contrato, de los datos expuestos, se desprende que el 22% TAE, cifra que no se discute, en un contrato formalizado en 2016, no puede ser calif‌icable de usurario, ya que entre el 20,84% y 22% no se alcanzan siquiera los dos puntos de diferencia que se han considerado por esta Audiencia como determinantes de la declaración de usura; así: SAP, Asturias, Sección V, nº 193/2021 de fecha 17 de mayo de 2021 ; SAP, Asturias, Sección IV, nº 189/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 o la SAP, Asturias, Sección IV, nº 182/2021 de fecha 5 de mayo de 2021 .

QUINTO

Resuelta la cuestión relativa a la usura, la demanda solicita en su suplico que se declara la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio establecido y la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de posiciones deudoras establecida en el contrato. Un examen más detallado de la demanda permite apreciar que la parte aquí apelada achaca a la entidad bancaria que la gestación y formalización del contrato se limitó a la f‌irma de un modelo estandarizado por el cliente, que las condiciones fundamentales del contrato están diluidas entre toda la letra del mismo, que además, calif‌ica de ilegible, y que la comisión de 25 euros por reclamación por posiciones deudoras no consta en el contrato, sino por remisión a la página web de la entidad. Concluye que todas esas circunstancias impidieron al consumidor conocer el verdadero precio de la tarjeta.

SEXTO

En relación a la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, decir que se excluye, tras un estudio del tamaño de la letra, de su colocación en el contrato y de su redacción, un defecto de incorporación de dicha cláusula, entendiendo que la letra sí es legible, que se detecta en el clausulado del contrato de tarjeta de crédito empleando una actitud diligente, y que no se usan en tal cláusula términos gramaticales especialmente complicados, teniendo en cuenta, eso sí, el concepto que se está explicando.

Es decir, observa los requisitos contemplados en los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Cuestión distinta es la posible abusividad de la...

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